Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 687/2015-RA
Sucre, 30 de noviembre de 2015
Expediente : Santa Cruz 73/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Eva Daza Ortubé
Delito : Tentativa de Homicidio
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de julio de 2015, cursante de fs. 2657 a 2665, Eva Daza Ortubé, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 38 de 10 de junio de 2015, de fs. 2625 a 2628 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y William Torrez Tordoya en contra de la recurrente, por la presunta comisión del delito de Tentativa de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 con relación al 8 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública (fs. 1169 a 1173) y particular formulada por Vivian Patricia Gonzales Rioja en representación de William Torrez Tordoya (fs. 1219 a 1220 vta.), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 38/2014 de 24 de noviembre (fs. 2521 a 2532), el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a la imputada Eva Daza Ortubé, autora de la comisión del delito de Tentativa de Homicidio, tipificado y sancionado por el art. 251 con relación al art. 8), ambos del CP, condenándole a la pena de cuatro años de privación de libertad.
b) Contra la mencionada Sentencia la imputada (fs. 2533 a 2540) y el acusador particular (fs. 2542 a 2544), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 38 de 10 de junio de 2015 (fs. 2625 a 2628 vta.), que declaró admisible e improcedente el recurso planteado por la imputada Eva Daza Ortubé, así como admisible y procedentes las cuestiones planteadas por el acusador particular representada legalmente por Mirna Arancibia Belaunde, incrementando la pena a cinco años de reclusión contra la imputada
c) El 13 de julio de 2015 (fs. 2630), la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado y el 20 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, sujeto al presente examen de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 2657 a 2665, se extraen los siguientes motivos:
1) La recurrente denuncia que tanto el Tribunal del Sentencia como el de alzada incurrieron en defectos absolutos inconvalidables, es así que el primero en el transcurso del juicio oral, rechazó la producción de la prueba ofrecida por el Ministerio Público y la parte acusadora particular, signada como “No. 1” consistente en un video, con el argumento de que no habría sido ofrecida por la imputada, olvidando que una vez judicializadas todas las pruebas de cargo y descargo pertenecen a las partes y que pueden ser utilizadas por cualquiera de ellas, en observancia al principio de la comunidad de las pruebas, aspecto por el que planteó dos incidentes de nulidad, el primero por no haberle permitido la producción de la prueba pericial, sin antes permitir la producción de la prueba testifical de la acusada y la segunda, por no permitir la producción de la prueba signada No. 1 consistente en un video, incurriendo en defecto absoluto, que a decir de la recurrente fue denunciado desde el juicio oral, como en la fundamentación oral de la apelación restringida; sin embargo de ello, el Tribunal de alzada, manteniendo firmes estos defectos, no se pronunció sobre los mismos, vulnerando el debido proceso, derecho a la defensa y derecho a la impugnación, lo que provocó defecto absoluto inconvalidable, haciéndose merecedor de la admisión aun de oficio del presente recurso para su pronunciamiento en el fondo por parte de este Alto Tribunal, ante la vulneración de derechos, garantías y principios constitucionales como el de defensa, igualdad de las partes al no permitirle el planteamiento de incidentes, juez imparcial y presunción de inocencia, verdad material previsto en el art. 180. II de la Constitución Política del Estado (CPE), infringiendo e inobservando los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, 169 inc. 4), 171, 407 y 413 del CPP, en contradicción además de los Autos Supremos 140 de 5 de marzo de 2009, 272 de 4 de mayo de 2009, 021/2012-RRC de 14 de febrero, 394/2014-RRC de 18 de agosto y Sentencia Constitucional (SC) 0292/2010-R de 7 de junio de 2010, 394/2014 de 18 de agosto.
2) or otra parte, denuncia que tanto el Tribunal de alzada como el de Sentencia, habrían incurrido en defecto absoluto por la falta de fundamentación o debida motivación, en los mencionados fallos, atentando contra garantías constitucionales y procesales, como es la presunción de inocencia e indubio pro reo, pues, al ser insuficiente la Sentencia apelada, carecería de la fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, que implica necesariamente el cumplimiento de tales exigencias para la precisión del conjunto de hechos que ser por ciertos o debidamente probados conforme los requisitos exigidos por ley, debieron ser observados por ambos Tribunales; denunciando además la recurrente de lo antedicho, que en el Auto de Vista recurrido, en su quinto considerando se estableció que los Vocales habrían realizado una minuciosa revisión de los antecedentes denunciados, afirmación que a decir de la recurrente, sería falsa, aspecto que denotaría el porqué del incremento de la pena por parte del Tribunal de alzada, estableciendo que las dos terceras partes de la pena más grave, en el caso de autos -veinte años- de privación de libertad, sería cinco años, incurriendo en groso error, toda vez que se tendría que haber utilizado la regla de tres simple para el cálculo matemático de la fijación del incremento de la pena; vulnerándose de este modo garantías y principios constitucionales, como el debido proceso en su vertiente a la debida fundamentación, infringiendo los arts. 1, 115.II, 180.II de la CPE 167, 169 inc. 3) 124, 370 inc. 5) y 314 del CPP y normativa supranacional; sobre este agravio invocó los Autos Supremos 167/2013 de 13 de junio, 038/2013 de 18 de febrero, 172/2012 de 24 de julio y 178/2012 de 16 de julio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180. II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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