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TSJ

AS/0687/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
8 de septiembre de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 687/2017-RA

Sucre, 08 de septiembre de 2017

Expediente : Santa Cruz 96/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Yoxelin Malu Sotto Salvatierra

Delito : Tráfico de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 25 de abril de 2017, cursante de fs. 607 a 612 vta., Yoxelin Malu Sotto Salvatierra, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 15 de 15 de agosto de 2016, de fs. 593 a 595 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 123/2015 de 5 de noviembre (fs. 537 a 546), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Yoxelin Malu Sotto Salvatierra, autora y culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio, más Bs. 2.500.-, correspondiente a quinientos días multa, a razón de Bs. 5.- por día, más el pago de costas y gastos ocasionados en favor del Estado, calificables en la suma de Bs. 8.000.-.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Yoxelin Malu Sotto Salvatierra, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 568 a 576), que fue resuelto por Auto de Vista 15 de 15 de agosto de 2016, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, con costas.

c) Por diligencia de 18 de abril de 2017 (fs. 596), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 25 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) La recurrente cuestiona, que el Tribunal de apelación, en el cuarto considerando, sobre el incidente de defectos absolutos que habría conocido el Juez de Instrucción, quien admitió inicialmente el incidente llegando a excluir la prueba PP-1, consistente en el informe técnico pericial, habría concluido que “…la sentencia condenatoria no solo se justifica con ese medio de prueba, sino con los otros elementos de prueba…” (sic), lo que considera una falta de lectura de las actas de juicio, la Sentencia o el recurso de apelación, afirmando que no es el Juez de Instrucción quién admitió el incidente de actividad procesal defectuosa y por ende la exclusión probatoria del a prueba PP-1, sino el mismo Tribunal Cuarto de Sentencia que se pronunció recién el 11 de noviembre de 2015, cuando sale de despacho para notificar a las partes con la Sentencia, que una vez notificado el Ministerio Público con la Sentencia y por ende con la admisión de la exclusión probatoria, no plantea ningún recurso de apelación contra dichas resoluciones vulnerando la Sentencia Constitucional 1050/2004-R de 6 de julio. Cita la SC 083/200 de 24 de noviembre, aludiendo a que “…la INDEFENSIÓN se hace innecesario para los Administradores de Justicia” (sic).

Seguidamente, afirma que no existe ni la mínima congruencia, por cuanto fue procesada supuestamente pro haber cometido un delito de Tráfico de Sustancias Controladas y el Auto de Vista reconoce tácitamente que ella actuó con conocimiento pleno, en forma libre, voluntaria, espontánea y motivadamente, para ser considerada autora del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, lo que considera pone de lado el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, por cuanto no se llegó a demostrar fundadamente, ni siquiera por el Tribunal de alzada, a cuál de los incisos adecuó su conducta para ser supuestamente autora del delito endilgado.

2) La recurrente, previa evocación, como norma violada e infringida, de la errónea interpretación del art. 20 del Código Penal (CP), asevera que los Vocales, en el auto de Vista recurrido, no tomó en cuenta el inter criminis dentro de la configuración del delito, efectuando a continuación una descripción, de las circunstancias del hecho. Igualmente identifica como normas violadas las contenidas en el art. 13 del CP y en los arts. 365, 6, 221, 22, 13 y 363 del Código de Procedimiento Penal (CPP), (en ese orden) y 116 de la CPE, aseverando reiteradamente que no existen pruebas ni elementos de juicio que permitan demostrar la existencia del delito de Tráfico de Sustancias Controladas.

3) Asimismo, alega que el Ministerio Público y las autoridades del Tribunal recurrido, se apoyan en presunciones, entrando esas incoherentes y discordantes presunciones en colisión y discrepancia con los requisitos exigidos por la legislación predominante, resultando que el Auto de Vista recurrido, al margen de violar normas expresas, no tiene la debida motivación exigida por el Código de Procedimiento Penal.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Yoxelin Malu Sotto Salvatierra
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia8 de septiembre de 2017AS/0687/2017-RAFuente oficial