Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 687/2019
Fecha: 16 de julio de 2019
Expediente: LP-40-19-S.
Partes: Severo Reynaldo Linares Herrera c/ Rubén Fernando Rada Goyzueta y María Susana Jaramillo Martínez.
Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación y pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 532 a 540 interpuesto por Rubén Fernando Rada Goyzueta y María Susana Jaramillo Martínez, contra el Auto de Vista Nº 631/2018 de 05 de septiembre, cursante de fs. 513 a 516 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de mejor derecho de propiedad, reivindicación, pago de daños y perjuicios, interpuesto por Severo Reynaldo Linares Herrera contra los recurrentes; los memoriales de contestación que cursan de fs. 544 a 547 vta., y de fs. 550 a 554 vta., el Auto interlocutorio de concesión del recurso de 25 de febrero de 2019 cursante a fs. 556; el Auto Supremo de Admisión del recurso de casación Nº 263/2019-RA de 14 de marzo que cursa de fs. 562 a 563 vta.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Severo Reynaldo Linares Herrera, interpuso demanda mediante escrito cursante de fs. 15 a 16, que fue subsanada por memorial a fs. 19, inició proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación, pago de daños y perjuicios, pretensiones que fueron dirigidas contra Rubén Fernando Rada Goyzueta y María Susana Jaramillo Martínez; quienes una vez citados, en el caso de la codemandada María Susana Jaramillo Martínez por memorial que cursa de fs. 30 a 31 opuso excepciones previas de obscuridad e imprecisión en la demanda y de citación previa a los garantes de evicción y por memorial de fs. 63 a 67 vta., contestó en forma negativa e interpuso demanda reconvencional de mejor derecho y acción negatoria; en cambio, el codemandado Rubén Fernando Rada Goyzueta, mediante escrito de fs. 70 a 74 vta., contestó a la demanda en forma negativa y también planteó demanda reconvencional de mejor derecho y acción negatoria.
Bajo esos antecedentes y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial Noveno de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 324/2017 de 20 de junio, cursante de fs. 461 a 467, declarando: 1) PROBADA en parte la demanda principal, PROBADA en cuanto al mejor derecho propietario y reivindicación e IMPROBADA en lo referente al pago de daños y perjuicios. 2) IMPROBADA la demanda reconvencional de mejor derecho propietario y acción negatoria interpuesta por los demandados. En consecuencia reconoció el mejor derecho de propiedad sobre el bien inmueble ubicado en la meseta de Achumani, zona Jupichapini, lote Nº 11, manzano X, con una superficie de 294 m2 en favor de Severo Reynaldo Linares Herrera inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 2.01.1.01.0005846, razón por la cual dispuso la reivindicación del citado bien inmueble en favor del demandante, disponiendo que en ejecución de sentencia los demandados procedan a la desocupación y entrega del inmueble en un plazo de 30 días bajo alternativa de ley.
De igual forma, la citada autoridad, ante la solicitud de aclaración y complementación que interpusieron los demandados Rubén Fernando Rada Goyzueta y María Susana Jaramillo Martínez, emitió el Auto interlocutorio de 29 de septiembre de 2017 que cursa a fs. 472, declarando “No ha lugar” a lo solicitado.
2. Resoluciones que, puestas en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que Severo Reynaldo Linares Herrera a través de su apoderado legal Adolfo Linares Álvarez por escrito a fs. 475 y vta., y los demandados Rubén Fernando Rada Goyzueta y María Susana Jaramillo Martínez por memorial de fs. 481 a 486 vta., interpusieran recurso de apelación.
3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 631/2018 de 5 de septiembre cursante de fs. 513 a 516 vta., donde el Tribunal de alzada en lo más sobresaliente de dicha resolución refiriéndose al recurso de apelación interpuesto por los demandados, de que no se habría resuelto nada sobre los garantes de evicción, señalaron que en aplicación del art. 59.III del Código Procesal Civil, la parte afectada por la sentencia tendría el derecho subjetivo de tramitar en la vía incidental la reparación de daños y perjuicios ocasionados por el enajenante; sobre el cambio de número de lote, advirtieron que dicho extremo no merecería mayor consideración, pues los argumentos denunciados sobre el particular no resultarían suficientes como para anular la sentencia, toda vez que no cambiarían el decisum de dicha resolución; del mismo modo, de la revisión de los memoriales de contestación y reconvención que presentaron los demandados, observaron que el tema de la construcción dentro del lote de terreno no habría sido postulado como pretensión en la litis, por lo que en aplicación del art. 213.II del Código Procesal Civil y del principio de congruencia, este tema no ameritaría mayor pronunciamiento; que respecto al reclamo de que la zona Meseta de Achumani no tendría nada que ver con la zona Los Rosales, adujeron que para dilucidar ese tema cursaría en obrados fotocopia legalizada de planimetría emanado por el GAMLP, que expresamente referiría que “la zona de Achumani (Urb. Los Rosales)”, ubicación que habría sido ratificada por la fotocopia legalizada a fs. 332 y la inspección judicial de fs. 280 a 282 que habrían sido valorados de conformidad a lo establecido en el art. 1286 del C.C. En lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en lo central está referido a los daños y perjuicios señalaron que al haberse demostrado que los demandados se encuentran en posesión del inmueble, señalaron que este sujeto procesal no habría aportado mayores elementos probatorios a objeto de hacer el análisis integral correspondiente que acredite el cuantun del mismo. En razón a dichos fundamentos el citado Tribunal de apelación, CONFIRMÓ la sentencia apelada y su respectivo auto complementario.
4. Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de ambos sujetos procesales, ameritó que Rubén Fernando Rada Goyzueta y María Susana Jaramillo Martínez, por memorial de fs. 532 a 540 interpusieran recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que los demandados acusan los siguientes extremos:
1. Vulneración de los arts. 59, 397.I del Código Procesal Civil y arts. 190, 192.4 y 514 de Código de Procedimiento Civil, pues consideran que, ni la sentencia ni el Auto de Vista no resuelven sobre la situación y responsabilidad de los garantes de evicción, por más que la norma reconozca este derecho subjetivo a tramitar en la vía incidental, la reparación de los daños y perjuicios, el juez de la causa no podría dar lugar al ejercicio del mismo; en ese entendido, denuncian que, al no existir pronunciamiento expreso sobre el particular, se habría viciado la estructura constitutiva del Auto de Vista, por lo que estaría viciada de nulidad.
2. Reiterando la transgresión de las normas citadas supra, arguye que el Tribunal de alzada no habría considerado la omisión incurrida por el juez A quo respecto a la construcción dentro del lote de terreno objeto de litis, cuando del análisis de la demanda se advertiría que la parte actora textualmente hizo referencia a la construcción realizada por los demandados, situación que también fue objeto de probanza, por lo que habrían demostrado que en virtud a la posesión amparada en su justo título, habrían realizaron la construcción de su vivienda, razón por la cual no podrían entregar el lote de terreno con las construcciones realizadas en este.
3. Respecto a la ubicación del bien inmueble señalan que, en el caso de autos, por el acta de inspección judicial de fs. 280 a 282 y por los títulos de fs. 1 a 10, se tendría certeza de que el inmueble de propiedad de los recurrentes se encontraría ubicado en el “ex fundo Achumani”, hecho ratificado por los planos a fs. 332, que demostrarían que la Meseta de Achumani se encontraría a varios kilómetros del bien inmueble demandado, situación que haría inejecutable la sentencia, pues no sería lo mismo “Meseta de Achumani” que “Ex Fundo de Achumani”, por lo que consideran que el Tribunal de alzada debió anular la sentencia entre tanto no se resuelva la causa sobre el bien inmueble ubicado en la meseta.
4. Denuncian la violación de los arts. 145.I y 213.I y II núm. 3) y 4) del Código Procesal Civil y art. 1286 del Código Civil, pues el Tribunal de segunda instancia habría confirmado la sentencia apelada, valorando únicamente el informe de tradición de fs. 209 a 210 y el informe a fs. 236, omitiendo valorar la prueba de manera integral, universal y sistemática, pues consideran que si se habría valorado todos los medios de prueba se habría establecido que el bien inmueble del actor se encuentra en la meseta de Achumani.
5. Denuncian también la omisión valorativa del informe pericial de fs. 261 a 263 que establecería que los datos de ubicación son muy generales, siendo insuficientes para precisar la ubicación exacta del lote de terreno, a diferencia de la inspección judicial que habría establecido que el inmueble de los demandados no se encontraría en la Meseta de Achumani sino en la zona Los Rosales Ex Fundo Achumani.
6. De igual forma aducen que no se habría valorado el certificado de registro catastral que acreditaría oficialmente la ubicación física del inmueble, documento técnico que no tendría el actor, quien durante la tramitación del proceso no habría demostrado que los recurrentes cambiaron el número del Lote 11.
7. Arguyen errónea valoración probatoria incurrida por los jueces de instancia al señalar que el inmueble de los recurrentes estaría situado en el Departamento de Cochabamba, quienes habrían utilizado como base la resolución a fs. 236, documento que no tendría relación alguna con la certificación treintañal de fs. 209 a 210, que demostraría que se trata de inmuebles totalmente diferentes y con origen distinto.
Por los fundamentos expuestos, solicita se anule o alternativamente se case el Auto de Vista impugnado.
Respuesta al recurso de casación.
El demandante Severo Reynaldo Linares Herrera representado legalmente por Adolfo Elías Linares Álvarez, por memorial que cursa de fs. 544 a 547 vta., responde al recurso de casación de la parte demandada bajo los siguientes fundamentos:
- Refieren que no sería evidente que el Tribunal de alzada no se habría pronunciado sobre los garantes de evicción, pues en el Auto de Vista recurrido existiría la suficiente fundamentación jurídica, fáctica y lógica, de que en ejecución de sentencia la parte demandada puede activar en la vía incidental la liquidación a los garantes, por lo que no habría transgresión alguna, máxime cuando la inserción de todas las eventualidades de la ejecución de la sentencia se constituiría en una interpretación colonial que ya fue superada con la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado como también habría sido superada la jurisprudencia citada por los recurrentes que data del año 2003.
En este acápite añaden que la responsabilidad del garante de evicción no habría sido objeto de debate en el presente proceso, por lo que en el auto de fijación de los hechos a probar no se habría incluido ningún hecho relativo a los garantes o a determinar la responsabilidad de estos; razón por la cual los recurrentes no podrían pedir que se incluya dicho elemento en la sentencia, cuando el trámite que este debe seguir ya habría sido definido en la Resolución Nº 25/2014 de fs. 128 a 130.
- Refiere también que el tema de las mejoras introducidas por los demandados en el bien inmueble no fue objeto de debate, por lo que no podría concederse algo ajeno, pues tornaría de ultrapetita la sentencia.
- Aduce como falta de lealtad procesal y temeridad los argumentos referidos a la ubicación del bien inmueble, pues desde el comienzo del proceso habrían cambiado su versión, pues la alegación de los recurrentes respecto al hecho de que su inmueble estaría en la urbanización Los Rosales sería contradictoria a su respuesta a la demanda y a lo manifestado a viva voz en la audiencia de inspección judicial.
- Sobre la ubicación del inmueble, la parte actora refiere que el mismo se encontraría en el sector Jupichapini, Lote 11, Manzano X; extremos que habrían sido acreditados con los títulos de propiedad y con la forma en que los demandados habrían sobrepuesto sus títulos añadiendo datos técnicos a sus títulos de propiedad.
- Que los recurrentes pretenderían confundir la región denominada “Meseta de Achumani” con la zona que lleva el mismo nombre, pretendiendo hacer valer la inspección judicial, olvidando que en dicho acto procesal los propios demandados habrían afirmado que el lugar donde se realizó la audiencia no era la urbanización “Los Rosales” y ahora al verse perdidos distorsionarían los hechos alegando un hecho que antes negaron.
- Refieren que sería falso el hecho de que no existiría una relación entre la resolución a fs. 236 y el informe de tradición treintañal de fs. 209 a 210, toda vez que la parte recurrente admitiría que el titulo ejecutorial fue adquirido mediante Resolución Suprema Nº 72079 de 5 de noviembre de 1956, documento que si bien haría referencia a una dotación de terrenos empero este sería en el departamento de cochabamba.
- El predio que no se pudo identificar por el informe pericial fue el de los recurrentes y no así del demandante que coincidiría plenamente con los títulos que éste tiene.
Por las razones expuestas solicita se declare infundado el recurso de casación interpuesto por la parte demandante.
Por su parte Mario Pedro Terán Aguilar por memorial que cursa de fs. 550 a 554 vta., también responde al citado medio de impugnación, sin embargo, como los fundamentos inmersos en dicho memorial son idénticos a los expuestos por el demandante, con la finalidad de evitar reiteraciones innecesarias, corresponde remitirnos a los mismos.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. Del garante de evicción.
Sobre la temática el tratadista Carlos Morales Guillen, en su obra “Código Civil Concordado y Anotado” refiriéndose a los arts. 624 y 625 del Código Civil -págs. 736 a 750-, señala que: “No basta al vendedor entregar la cosa al comprador. Debe además asegurar su pacifica posesión, De nada importaría la entrega, si un tercero, alegando mejor derecho o título, se la disputa legalmente al comprador. El vendedor tiene que ser llamado a defender el derecho que ha transmitido porque si evidentemente era propietario de la cosa, nadie mejor que el para repeler la acción del tercero; si no lo era no podía transmitir un derecho que no tenía y consiguientemente debe reparación al comprador” …. “La evicción puede ser total (art. 625) o parcial (art. 626). Es total, cuando la evicción supone la privación de la cosa en su integridad como en los casos de una reivindicación de dominio por alguien que tiene mejor derecho sobre la cosa o la ejecución de un acreedor hipotecario. Es parcial cuando solamente afecta a una parte de la cosa como la porción de una cosa indivisa, vendida totalmente por un tercero a la que no tenía derecho, pérdida de una servidumbre activa cuya existencia estaba afirmada en el contrato, etc.” …. “De acuerdo a las reglas del cgo. abrg. y las enseñanzas de los tratadistas (Planiol y Ripert) conforman la evicción tres condiciones: a) perturbación resultante de un derecho alegado judicialmente por un tercero. b) el derecho judicialmente alegado que causa la perturbación, deber ser anterior a la venta. La tercera, c) se refiere a la tercera categoría, ha de tratarse de cargas desconocidas por el comprador, al tiempo de la celebración del contrato”.
En cuanto al llamamiento al vendedor o citación de evicción contenida en el art. 627 del CC, el mismo autor señala que: “La regla del art. por el cual el comprador ésta obligado a llamar al vendedor al juicio para que oponga la defensa conveniente a la evicción judicialmente entablada, tiene una antigua tradición. A la notificación del vendedor para este fin, se llamaba en el Derecho Romano litem denuntiare auctorem laudere juicio citado, vendedor llamado. Si el comprador, falta a esta exigencia de la ley, para salvaguardar sus derechos, ha de suponerse que quiere cargar con las consecuencias del pleito sin importarle la cooperación del vendedor, quien podría liberarse de la obligación del saneamiento, sí demuestra la falta de citación al juicio y que tenía razones suficientes para enervar la evicción”.
El autor del texto “Venta de Cosa Ajena y Evicción” Federico Rodríguez Morata, cita en las págs. 175 – 184 al tratadista Hugo Donello quien expone sobre los presupuestos esenciales de la responsabilidad por evicción, bajo los siguientes términos: “1ro. La desposesión jurídica del comprador, como primer requisito básico de la evicción, viene determinada por un requisito previo: la traditio, esto es, la efectividad de la transmisión de la res que ha de resultar evicta. 2do. De carácter formal, se centra en la victoria judicial del verus dominus. La importancia de su cumplimiento deriva de ser el cauce adecuado para que, una vez confrontados judicialmente los legítimos derechos de las partes sobre la cosa vendida y declarado por la autoridad judicial la preferencia del derecho del tercero, la privación del derecho del comprador pueda calificarse de evicción y consecuentemente nazca en la esfera del vendedor la obligación legal de responder del daño causado por aquel hecho jurídico. 3ro. El defecto del derecho del vendedor o transmitente es, por tanto, de naturaleza distinta respecto a los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida; de ahí pues, que la responsabilidad resultante sea distinta en uno u otro caso. Además, en la evicción, el vicio no recae tanto en la utilidad de la cosa, sino en el derecho que liga a esta cosa con la persona.” … “La intervención del vendedor en el proceso de evicción aparece más como una carga para el comprador, como una facultad o posibilidad jurídica derivada de la especial declaración de garantía prestada por el vendedor o garante del contrato. En todo caso, la carga de defensa la soportará el propio vendedor que asumió en el contrato la garantía de sostener la legal y pacifica posesión de la cosa adquirida por el comprador”.
Asimismo, el tratadista Alberto G. Spota en su libro “Instituciones de Derecho Civil – Contratos – Volumen IX – Evicción, págs. 2–5, concuerda con los elementos de la Evicción y Saneamiento, expuestos supra, no obstante, señala que debe entenderse por Evicción (“toda especie de pérdida, de turbación o de perjuicio que sufre el que adquirió la cosa”) y por Saneamiento (“lleva consigo la idea del resarcimiento por el causante al evicto causahabiente). En cuanto a la citación de evicción señala que: “La citación en garantía atañe al adquirente o causahabiente del derecho frente al trasmitente o causante, o aun al enajenante originario o adquirentes intermediarios, hace surgir en estos últimos el deber de ocurrir en defensa del primero frente a la demanda judicial que ha interpuesto un tercero que requiere la propiedad o posesión de la cosa, o cualquier otro derecho real sobre la cosa trasmitida u otro derecho sobre el bien de que se trata como en materia de créditos cedido o de derecho intelectuales trasmitidos. Esa citación en garantía es, además, el hecho impeditivo de la caducidad de la obligación que sobre el trasmitente resulta de la evicción, en cuanto esa citación haya sido efectuada en tiempo procesalmente propio…”.
III.2. Del mejor derecho propietario.
Al respecto, corresponde señalar que el art. 1545 del Código Civil dispone que: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”.
La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal Supremo de Justicia, ha orientado en el Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre lo siguiente: “…para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad” (Las negrillas pertenecen a la presente resolución).
Asimismo en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó que: “…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquirido de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”. (Las negrillas pertenecen a esta resolución).
De lo expuesto se infiere, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto esencial es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial.
En este entendido se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de mejor derecho propietario por el simple hecho de que los títulos propietarios de las partes no devienen de un vendedor común, manteniendo un análisis restringido de la norma que no condice con el principio de eficacia de la justicia ordinaria ni resuelve el conflicto de partes, que es el fin esencial del Estado; por lo que en el caso de que no concurra el presupuesto de que un mismo vendedor hubiese transferido la propiedad tanto al actor como al demandado, la dilucidación del mejor derecho propietario no basta resolver siguiendo el principio de prelación del registro, sin antes hacer un minucioso estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos y establecer mediante el análisis de ésta cadena de hechos si en sus antecedentes de dominio existe un causante común que habría transmitido la propiedad a distintos propietarios que constituyan a su vez el antecedente dominial del demandante y demandado y establecer mediante el análisis de esta cadena de hechos a quien le corresponde el mejor derecho propietario.
III.3. De los alcances de las sentencias estimatorias en procesos referentes al mejor derecho propietario.
Al respecto, este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 832/2018 de 31 de agosto, ya desarrolló el siguiente entendimiento: “Cuando hablamos del derecho a la propiedad, sin duda observamos que nuestra legislación civil, se halla claramente influida por las clásicas nociones de la escuela de la exégesis francesa del derecho y por la tradicional desmembración de las facultades del dominio que reconoce este derecho, en los conocidos “iura utendi, fruendi et abutendi”, de esta manera, el art. 544 del Código Napoleón definía la propiedad como el derecho de gozar y disponer de las cosas de la manera más absoluta, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes y en los reglamentos; en esa medida nuestra legislación en el art. 105 del Código Civil con similar criterio establece que: “La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico”, disposición legal que no hace más que traducir una garantía para el ciudadano, en la regulación del derecho de propiedad que en cualquier caso deberá respetar el contenido esencial de este derecho, contenido que importa un señorío sobre la cosa y el núcleo de ese señorío se debe buscar justamente en esa facultad de goce, uso y disfrute porque lo que caracteriza al titular de este derecho es la posibilidad de ordenar y decidir sobre el tipo de goce, uso o disposición que le dará a la cosa.
En ese marco este derecho no puede ser entendido fuera de un contexto constitucional, pues el derecho a la propiedad es un derecho fundamental expresamente reconocido por nuestra Constitución Política del Estado cuando en su art. 56.I, indica que “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social”; disposición que en un marco del derecho convencional encuentra su soporte en el art. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en su primer parágrafo señala que: “Toda persona tiene derecho a la propiedad individual o colectiva”; y de la misma forma, el segundo parágrafo de esta disposición, refiere que: “…nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”; lo que sin duda condice con la expresión inmersa en el parágrafo II del referido art. 105 del CC, que indica: “El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones de defensa de su propiedad…”, entonces a partir de estas disposiciones que forman parte del Bloque de constitucionalidad de acuerdo al art. 410.I de la CPE, se puede inferir que el derecho a la propiedad, en su núcleo identifica tres elementos esenciales: a) el derecho de usar; b) el derecho de gozar; y, c) el derecho de disponer de la cosa, elementos que generan obligaciones tanto para el Estado como para los particulares, las cuales se traducen básicamente en la prohibición de privación arbitraria de este derecho a su titular, es por ello que nuestro ordenamiento jurídico civil ha diseñado diferentes acciones de protección de la propiedad que constituyen los instrumentos para prevenir, impedir o reparar una lesión del derecho de propiedad y también para garantizar el ejercicio de las facultades que esta supone, frente a las eventuales intromisiones ajenas; acciones disciplinadas en los arts. 1453 (acción reivindicatoria), art. 1455 (la acción negatoria) y art. 1545 del CC (acción de mejor derecho propietario).
Mostrando 58 de 115 parrafos.