Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 687/2019-RA
Sucre, 27 de agosto de 2019
Expediente : Chuquisaca 34/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Franz Demar Moscoso Gil
Delito : Estelionato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de julio de 2019, cursante de fs. 117 a 128 vta., Dhery Jim Prieto Barrientos, en representación de IMCRUZ CORP. S.A., interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 122/2019 de 17 de mayo de fs. 98 a 102 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Franz Demar Moscoso Gil, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 36/2018 de 28 de noviembre (fs. 41 a 45), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Franz Demar Moscoso Gil, absuelto de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, ordenando la cesación de todas las medidas cautelares impuestas en su contra.
Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular IMCRUZ CORP. S.A., formuló recurso de apelación restringida (fs. 67 a 75), resuelto por Auto de Vista 122/2019 de 17 de mayo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso planteado, confirmando en su integridad la sentencia impugnada.
Por diligencia de 6 de junio de 2019 (fs. 103), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista ahora impugnado; y, el 13 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del análisis del recurso formulado, se tienen los siguientes motivos.
El recurrente denuncia la inobservancia y errónea interpretación de la ley sustantiva, argumentando que la sentencia incurre en interpretación errónea y aplicación indebida del art. 337 del CP, por no realizar una correcta subsunción de los elementos constitutivos del tipo penal de Estelionato, que en el caso de autos se adecuan a la conducta del acusado, ya que a sabiendas que otorgó un mandato a José Edgar Garret Aillon para que venda al mejor postor el lote B-2, nuevamente transfiere a favor de Nancy Isabel Buzelic Salinas; aspecto que fue denunciado en el recurso de apelación restringida, obteniendo como respuesta del Tribunal de Alzada, que no es cierto lo denunciado por el recurrente, ya que el Tribunal de juicio enmarcó su actuación resguardando el principio de legalidad, por lo cual, incurre en los mismos defectos denunciados en apelación, vulnerando de esta manera el principio de legalidad, de seguridad jurídica y acceso a la justicia, como vertientes del debido proceso. En el presente motivo, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 539 de 23 de octubre de 2003 y 87 de 6 de marzo de 2006.
Acusa también errónea aplicación de la ley adjetiva penal por defectuosa e insuficiente valoración de la prueba, manifestando: 1. Que, en su recurso de apelación restringida denunció que el Tribunal de Sentencia incurrió en incongruencia en la valoración de la prueba, al no haber considerado que en mérito a la representación conferida mediante poder 158/2000, José Edgar Garret Aillon transfiere el lote de terreno de 373.12 metros cuadrados, circunstancia que permite establecer que al otorgar dicho poder, el acusado se desprende de la titularidad del inmueble; por otra parte, el Tribunal de Sentencia admite que en juicio se demostró que el acusado confiere poder para vender varios lotes de terreno; empero, de manera contradictoria concluye que no se ha demostrado que hubiera tenido conocimiento de la transferencia realizada el 6 de abril de 2006 por su apoderado, a favor de IMCRUZ CORP. S.A., de manera que resulta errada la fundamentación de la sentencia impugnada; 2. Que, el Tribunal de Sentencia sostiene que no se ha demostrado que Dhery Jim Prieto ejercía representación de IMCRUZ CORP. S.A., empero, al suscribir el documento de transferencia, el vendedor reconoce la personería del recurrente, resultando que la conclusión de la Sala de apelación en sentido que el Tribunal de Juicio enmarcó su actuación en resguardo al principio de legalidad, no resulta ser cierta ni evidente; y finalmente 3. Que el Tribunal de alzada incurre en incongruencia al valorar el folio real del lote B-2, del cual se advierte que la transacción realizada se trata simple y llanamente de una venta, razón por la cual el Tribunal de apelación no puede aducir que desconoce las condiciones contenidas en el documento de transferencia; empero, lo relevante a considerar este documento, es que se demuestra la segunda venta realizada por el acusado, configurándose de esta manera el delito de Estelionato que cometió. Como precedentes contradictorios cita los Autos Supremos 145/2013-RRCC de 28 de mayo, 141 de 22 de abril de 2006, 308 de 25 de agosto de 2006, 104 de 20 de febrero de 2004, 529 de 17 de noviembre de 2006, 67 de enero 2006, 17 de 26 de enero de 2007 y 166 de 12 de mayo de 2005.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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