Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 687/2020
Fecha: 02 de diciembre de 2020
Expediente: LP-69-20-S.
Partes: TOYOSA S.A., representada por Roxana María Pérez del Castillo Brown c/ KABOD S.R.L., representada por Emma Clotilde Mejía Ayala.
Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 438 a 446, interpuesto por TOYOSA S.A., representada por Roxana María Pérez del Castillo Brown contra el Auto de Vista Nº 164/2020 de 10 de julio de fs. 418 a 422, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario sobre resolución de contrato por incumplimiento más pago de daños y perjuicios, seguido por la parte recurrente contra KABOD S.R.L., representada por Emma Clotilde Mejía Ayala; la contestación de fs. 452 a 459 vta.; el Auto de concesión de 21 de septiembre de 2020 a fs. 466; el Auto Supremo de Admisión N° 440/2020-RA de 07 de octubre de fs. 473 a 474 vta.; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el memorial de demanda de fs. 183 a 189, TOYOSA S.A. representada por Gerónimo Antonio Melean Eterovic y Marcelo Terán Barrientos, inició proceso de resolución de contrato por incumplimiento más pago de daños y perjuicios; en contra de KABOD S.R.L., representada por Emma Clotilde Mejía Ayala, quien una vez citada, por memorial de fs. 249 a 254 vta., respondió negativamente a la demanda y opuso excepción previa de exclusión probatoria; tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial 20° de la ciudad de La Paz, dictó la Sentencia Nº 46/2020 de 3 de febrero, cursante de fs. 340 a 346, por la que declaró IMPROBADA la demanda.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por TOYOSA S.A., representada por Roxana María Pérez del Castillo Brown mediante memorial de fs. 373 a 379, que fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 164/2020 de 10 de julio de fs. 418 a 422, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en su parte dispositiva CONFIRMÓ la Sentencia impugnada, bajo el siguiente argumento:
La juez A quo valoró correctamente los medios probatorios como es el contrato privado de 11 de enero de 2016 de fs. 2 a 3, considerando acertadamente que los informes de fs. 125 a 126, 128 a 130, 131 y 132 a 140 acreditan que la refrigeración no alcanzaba a los 18°C, habiendo existido reuniones de conciliación donde FABOD SRL, IPD-PACU y TOYOSA S.A., acordaron que el 4 de abril de 2017 se realizaría una prueba de testeo, y IPD-PACU renunció a reclamar a TOYOSA de forma posterior sobre dicho aspecto, por lo que la juzgadora determinó que no hubo incumplimiento por KADOB SRL.
3. Resolución de Vista que fue recurrida en casación por TOYOSA S.A., representada por Roxana María Pérez del Castillo Brown, mediante escrito de fs. 438 a 446; que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extraen las siguientes:
En la forma:
Acusa que el Auto de Vista carece de fundamentación e incurre en incongruencia omisiva.
La parte recurrente haciendo cita de los arts. 265 del CPC y 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y jurisprudencia sobre la congruencia en las resoluciones contenida en los Autos Supremos Nº 262/2017, Nº 651/2014, Nº 254/2016 y Nº 11/2012 de la Sala Civil, y la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R, denuncia que el fallo recurrido vulnera los mencionados artículos, ya que a través de su recurso de apelación planteó cinco agravios contra la Sentencia (falta de fundamentación y evaluación de la prueba; error de hecho en la apreciación de la prueba; resolución del contrato por incumplimiento de pago, existencia de daños y perjuicios), sin embargo en el Considerando III del Auto de Vista impugnado, únicamente se responde al primer agravio, no así los cuatro restantes, siendo que los dos últimos agravios de fondo (resolución de contrato por incumplimiento de pago y existencia de daños y perjuicios), fueron estimados en Sentencia, por lo que considera que el Auto de Vista impugnado debe ser anulado de acuerdo al art. 265 del adjetivo civil.
En el fondo:
Denuncia la infracción de los arts. 520, 568.I, 629.I y 632.I del CC, sobre la resolución del contrato por incumplimiento voluntario y el resarcimiento de daños y perjuicios.
Adicionalmente el recurrente arguye que hubo vulneración de las citadas normas legales porque afirma que demostró en juicio que el objeto del contrato privado de 11 de enero de 2016 de fs. 2 y 3 era que la empresa KABOD instale dos camiones de marca HINO, dos equipos de refrigeración que lleguen a -18°C, recibiendo en pago la suma de $us. 57.400 (Cincuenta y siete mil cuatrocientos 00/100 Dólares Americanos), empero hasta la fecha, dicha empresa no cumplió con su parte, pues ninguno de los dos equipos alcanzan la temperatura señalada, existiendo cláusulas específicas para la resolución del contrato por incumplimiento, sobre todo por la calidad del producto y el cumplimiento de las especificaciones de la cláusula octava referida a la calidad de los productos y materiales, concordante con la cláusula décima primera en cuanto a las causas de resolución del documento.
Añade que en el Acta de 30 de marzo de 2017 de fs. 157 a 159, KABOD SRL se comprometió y admitió que la empresa pública IPD–PACU determine el cumplimiento o no del contrato de acuerdo a las especificaciones técnicas, sin embargo por las 12 pruebas que presentó, que no fueron valoradas, IPD–PACU reclamó que los equipos instalados no cumplen con lo acordado en el contrato.
Denuncia la infracción del art. 984 del CC en cuanto a la existencia de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato.
La parte recurrente aludiendo al art. 984 del sustantivo civil y al Auto Supremo N° 908/2016, sostiene que en el caso de autos hubo daño emergente, al existir un desmedro directo, real, cierto, específico y cuantificable en dinero, pues pagó la suma de $us. 57.400 (Cincuenta y siete mil cuatrocientos 00/100 Dólares Americanos) a KABOD S.R.L., por dos sistemas de refrigeración, empero esta empresa incumplió con el contrato privado de 11 de enero de 2016 de acuerdo a las “12 pruebas” que indica no fueron valoradas, toda vez que TOYOSA S.A., actuó de buena fe y tuvo que comprar otros dos nuevos sistemas de refrigeración por el valor de Bs. 250.000 (Doscientos cincuenta mil 00/100 Bolivianos), de la empresa Constructora Las Condes S.R.L., según contrato privado de provisión de bienes de 7 de marzo de 2018 de fs. 169 a 171, acreditados por las facturas Nº 14 y 15 cursantes a fs. 177 y 178, demostrando el desmedro directo, real, cierto, especifico y cuantificable en dinero del patrimonio del demandado que constituye daño emergente, producto del incumplimiento del contrato por KABOD SRL.
Advierte la existencia de error de hecho en la valoración de la prueba.
La parte impetrante manifiesta que de conformidad con el art. 1286 del CC, 145 del CPC y el Auto Supremo N° 1266/2018, el Auto de Vista recurrido incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba, ya que se limitó a copiar partes de la Sentencia, sin realizar una valoración correcta de las pruebas presentadas, y sin fundamentar de qué forma llega a la conclusión de que se valoró correctamente la prueba, cuando en realidad considera se otorgó un valor erróneo a las 12 pruebas, consistentes en los Informes IPD-PACU/CHM/N° 01/2016 de 18 de abril de fs. 125 a 127, IPD-PACU/CHM/N°02/2016 de 8 de abril de fs. 128 a 130, IPD-PACU/EEMC/CPN°010/2016 de 18 de abril de fs. 131 y IPD-PACU/CHM/N°16/2016 de 8 de noviembre de fs. 132 a 140, las Notas del Director General Ejecutivo del IPG-PACU-Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, CITES: MDRyT/IPD-PACU-EXT-N° 329/2016 de 10 de noviembre de fs. 141 a 144, MDRyT/IPD-PACU-EXT-N° 93/2017 de 30 de enero de fs. 148 a 150, MDRyT/IPD-PACU-EXT-N° 172/2017 de 19 de abril de fs. 160 a 161, MDRyT/IPD-PACU-EXT-N° 188/2017 de 28 de abril de fs. 163, las Actas de 21 de febrero de 2017 de fs. 151 a 153 y de 30 de marzo de 2017 de fs. 157 a 159, Acta de Verificación Notarial de 31 de mayo de 2017 de fs. 166 a 167, memorial de KABOD SRL de 26 de noviembre de 2018 de fs. 249 a 255 de obrados.
Pruebas que considera fueron erróneamente valoradas por el Ad quem y que demostrarían que pagó la suma de $us. 57.400 (Cincuenta y siete mil cuatrocientos 00/100 Dólares Americanos) por la instalación de dos equipos de refrigeración (-18 C) en dos camiones de marca HINO, sin embargo a la fecha, la empresa KADOB SRL incumplió con su parte del contrato privado de 11 de enero de 2016, pues no llegan a la temperatura señalada, empero el Tribunal de alzada otorgó valor al Acta de 30 de marzo de 2017 de fs. 157 a 159, pues para la A quo hubo una supuesta aceptación del producto cuando en realidad KABOD SRL complementó el contrato privado de 11 de enero de 2016 y admitió que la empresa pública IPD-PACU determine si cumplió o no las especificaciones del objeto del contrato, prueba que acreditaría que KABOD SRL se sometió a lo que determine IPD-PACU en cuanto al cumplimiento o no del contrato, llamándole la atención que en el Auto de Vista recurrido se homologue la errónea fundamentación de la Sentencia que plagio una cita de doctrina sobre la teoría del acto propio contra el actor cuando por un acto propio el demandado reconoció que incumplió el contrato.
Asimismo observa que sin fundamentación se sostuvo que no se demostró los daños y perjuicios, habiendo valorado de forma errónea las siguientes pruebas: el contrato privado de 11 de enero de 2016 de fs. 2 a 3, el contrato privado de provisión de bienes de 07 de marzo de 2018 de fs. 169 a 171, las facturas Nº 14 y 15 de 07 de marzo de 2018 y de 10 de mayo de 2018, que acreditarían el pago de dos sumas de dinero de $us. 57.400 y Bs. 250.000 por el pago del producto y por la nueva compra de dos equipos de refrigeración, existiendo daño emergente en los dos casos.
Aduce la existencia de error de derecho en la valoración de la prueba.
La parte recurrente, citando los arts. 1286, 1289.I, 1297 y 1321 del CC además del Auto Supremo N° 900/2016 afirma que la Sentencia incurrió en error de derecho porque en el contrato privado de 11 de enero de 2016 de fs. 2 a 3 y el Acta de 30 de marzo de 2017 de fs. 157 a 159, el demandado se comprometió a instalar dos equipos de refrigeración y a aceptar que la empresa pública IPD-PACU determine si cumplió o no con sus requerimientos, prueba que indica hacen plena fe de su contenido, de acuerdo a los arts. 1297 del CC y 147 del CPC, pues IPD-PACU reclamó por notas e informes que los equipos no refrigeraban -18°C, que tienen valor según los arts. 1289.I del CC y 149 del CPC añadiendo que por memorial de 26 de noviembre de 2018 de fs. 249 a 255, KADOB SRL reconoció que no cumplió el contrato demostrando el dolo en la entrega de los equipos y la existencia de confesión judicial de acuerdo al art. 1321 del CC y 157.III del CPC.
Por lo expuesto pide que se case el Auto de Vista recurrido y se declare probada la demanda de resolución de contrato por incumplimiento y se condene al pago de daños y perjuicios, con la imposición de costas y costos; o, en su defecto se declare la nulidad del Auto de Vista y se ordene se dé respuesta a todos los agravios planteados en su apelación.
De la respuesta al recurso de casación.
Corrido en traslado el recurso de casación, KADOB S.R.L., representado por Emma C. Mejía respondió por memorial de fs. 452 a 459 vta., afirmando que el recurso de casación es confuso e incumple los requisitos para su formulación por carecer de motivación, en ese sentido señala que el recurso de casación en la forma, de manera lacónica refiere que el Ad quem no tomó en cuenta su apelación sin explicar ni motivar, menos fundamentar su recurso.
En cuanto al recurso en el fondo, sostiene falsamente que se habrían infringido las normas legales acusadas, pues la empresa KABOD cumplió en buena fe, por las pruebas presentadas consistentes en la Nota de entrega Nº KBD-9PR-005 de furgones más los equipos, sin observación que la falta de retrovisor, que en fecha 07 de marzo de 2016 TOYOSA S.A., le canceló el saldo del precio con factura a KABOD S.R.L., de acuerdo a lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato, previa inspección y conformidad de TOYOSA S.A., habiendo previamente entregado los camiones con los furgones instalados y funcionando. Asimismo afirma que el 11 de noviembre de 2016 extemporáneamente, a los ocho meses después mediante nota JVR D 36/2016 TOYOSA S.A., le comunica que recibió reclamo de su cliente IPD –PACU, respondiendo el 15 de noviembre de 2016 y luego el 15 de febrero de 2017 haciendo notar que estos aspectos ya habrían sido superados, por lo que considera que de su parte han dado cumplimiento con los requerimientos del cliente, más allá de lo estipulado y que el 30 de marzo de 2017 se llevó a cabo una reunión de conciliación con presencia de los representantes de TOYOSA S.A., y KABOD S.R.L., además de los clientes IPD – PACU, donde llegaron a acuerdos, contenidos en Acta determinando como definitivos los puntos abordados, no existiendo aspectos pendientes a tratarse fuera del resultado del testeo o prueba a realizar el 04 de abril de 2017, efectuado el mismo, comunicó a TOYOSA que la prueba en los frigoríficos fue satisfactoria firmando KABOD S.R.L., y los clientes IPD-PACU, cerrándose las discusiones.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la interpretación de los contratos.
Según Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo I, respecto de la interpretación de los contratos nos señala que: “interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance, determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes, no se discute la necesidad de interpretación para el normal funcionamiento del derecho, es consecuencia lógica de que toda la vida de relación esta moldeada por el derecho”.
Se ha dado en la materia dos corrientes opuestas: la teoría subjetiva o de la voluntad interna, que dice relación directa con el consentimiento o concurso de voluntades, que forma el contrato y que traduce más que la voluntad declarada, la verdadera intención de las partes (R. Villegas). La teoría objetiva o de la voluntad declarada, fundada por Saleilles (cit. de R. Villegas), según la cual la interpretación del contrato debe considerar exclusivamente la forma en que se exteriorizó la voluntad, porque si bien el consentimiento es el alma del contrato, lo es entre tanto se manifiesta la voluntad y no para ocultar reservas mentales.
En nuestra legislación el art. 510 del Código Civil, preceptúa que debe averiguarse la intención de las partes apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato. Indudablemente se advierte que se ha preferido la corriente de la teoría subjetiva. Pues investigar la intención es raramente una operación inductiva. De esta regla resulta que el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, en su existencia, en su verdad, en su naturaleza, en su intención y en su forma.
La investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica efectiva del contrato, para determinar la aplicabilidad de la norma o de las normas que le correspondan, ya que puede resultar que no siempre es decisivo aun el nomen juris que las partes han empleado para calificar el contrato. Así la interpretación se hace necesaria para reconstruir el significado efectivo o verdadero, tanto en el caso mencionado como en los diversos supuestos de las normas del capítulo que reglamentan la interpretación.
El principio fundamental de la interpretación el “a tanto se obliga el hombre a cuanto quiso obligarse”. En ese a cuanto quiso está toda la clave: la necesidad de la interpretación y la subjetividad de la misma.
La primera regla de la interpretación, no inserta en el Código, pero que surge inequívoca de todo ordenamiento jurídico, es que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas.
Si la construcción gramatical de las cláusulas del contrato, es ambigua o anfibológica y provoca en su inteligencia direcciones distintas, es decir, como dicen las reglas, hace al contrato todo, o a una o varias de sus cláusulas, o a alguna de sus palabras, susceptibles de diversos sentido o acepciones, deberá entenderse el más adecuado, que produzca efecto conforme a la materia y naturaleza del contrato.
Siendo el contrato una asociación de pensamientos encaminados al logro del fin buscado por la voluntad, asociación en la que las cláusulas son sus componentes, forzosamente la interpretación ha de ser integral y sistemática, resolviéndose la oscuridad o ambigüedad de una cláusula, por el sentido que resulta del conjunto de ellas.
III.2. Sobre la buena fe contractual.
Se entiende, que quienes conviven en sociedad deben poder creer que sus semejantes actúan con lealtad y buena fe, por ello es que se confía y admite que el contrato obliga: “la obligatoriedad del contrato se funda en la vigencia de principios éticos que ingresan al orden jurídico por la aplicación del principio de la buena fe, en base al cual no es posible defraudar la confianza y legitima expectativa que en otro puede generar nuestra promesa”; la buena fe en un contrato, supone el respeto de normas éticas como la lealtad, la honestidad, la probidad y otras.
Guillermo Borda, siguiendo la terminología usual señalaba, que debe distinguirse entre la buena fe-creencia y la buena fe-lealtad, la primera, como “un estado de ánimo que confía en la apariencia de un título” y la segunda, como “el deber de obrar en las relaciones contractuales con probidad, como lo haría una persona honorable y correcta obrando con cuidado y previsión”; la buena fe obliga a los contratantes, a ser claros en sus tratativas contractuales, a abstenerse de todo acto que implique terminar intempestivamente las relaciones contractuales, a no reclamar el cumplimiento de la otra parte si previamente no se han cumplido las propias obligaciones.
El art. 520 del Código Civil, sostiene que el contrato debe ser ejecutado de buena fe, este precepto “dispone que los efectos de los contratos, no solo alcanzan a las cosas o hechos expresados en ellos como objeto determinado o determinable, sino también respecto de todo lo que por imperio de la ley, de los usos o de la equidad corresponda a la naturaleza del contrato”; por ello, al determinar la función social de los contratos, debemos reflexionar en el respeto de la buena fe, ya que en la actualidad, surgieron manifestaciones de un nuevo espíritu contractual que no se puede vacilar en reducir al principio de sociabilidad, dicho principio constituye el correctivo a una concepción excesivamente individualista y a una disciplina en ella inspirada, teniendo como principal aspecto la preeminencia de los intereses generales sobre los intereses particulares.
Conforme a la nueva realidad axiológica contractual, los contratos debe ser instrumentos al servicio de la armonización de los intereses sociales, donde la tutela de la buena fe surge como un valor esencial que se presenta en la regulación normativa directa y como un principio general y fundamental del derecho. De igual manera, y de forma objetiva, la buena fe cumple un rol de integración del contrato, donde no solo se obliga a lo expresamente previsto en el acto, sino también, a todo aquello a que conforme con la naturaleza misma del contrato y al tenor de la buena fe, deba derivarse.
III.3. Sobre la resolución del contrato y análisis del sinalagma funcional.
Nuestro ordenamiento sustantivo civil en su art. 568 refiere que: “(Resolución por incumplimiento).- I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. II. Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda” (El resaltado nos pertenece); de lo expuesto se deduce que la parte contratante que cumplió con su prestación, ante el cumplimiento de la otra parte, puede demandar la resolución o exigir el cumplimiento de la prestación debida del otro contratante.
Ahondando en la resolución de contrato, corresponde citar el aporte doctrinario del tratadista Guillermo A. Borda, quien en su obra de “Tratado de Derecho Civil”, refiere: “La resolución no es el resultado de un nuevo contrato (como ocurre en la recisión bilateral) sino que supone la extinción del contrato por un hecho posterior a la celebración; hecho que a veces es incalculable a la otra parte (como es por ejemplo el incumplimiento) o que puede ser extraño a la voluntad de ambas (como ocurre en ciertos supuestos de condiciones resolutorias), la resolución del contrato puede operar ipso iure, (como sucede en la condición resolutoria) o bien puede requerir la manifestación de voluntad de la parte interesada en ella (como ocurre en la que se funda en el arrepentimiento o en el incumplimiento de la contraria)”.
En este mismo entendido la extinta Corte Suprema de Justicia, con la cual este Tribunal Supremo de Justicia comparte criterio, emitió el Auto Supremo Nº 61/2010, donde de manera amplia y completa orientó que: “Celebrado el contrato, es lógico suponer que el mismo se extinguirá por el cumplimiento de las prestaciones convenidas por las partes al momento de su celebración, por ello el cumplimiento constituye el modo normal en que concluye un contrato. Empero, es posible que determinadas situaciones, pongan fin al contrato cuando aún no se han satisfecho las prestaciones acordadas. Como se ha señalado, el contrato puede sufrir la influencia de circunstancias o de hechos sobrevinientes o de un comportamiento de la contraparte posterior a la formación del mismo, que alteren la relación entre los contratantes, o bien perturben el normal desenvolvimiento del contrato, de modo que éste no puede continuar vinculando a las partes en el modo originario en que lo pactaron. Por ello como señala Messineo, se ha preparado el remedio de la resolución a demanda y en beneficio de aquella de las partes respecto de la cual el contrato - a causa del comportamiento de la contraparte o por otra razón objetiva- viene a ser un motivo de sacrificio patrimonial soportarlo sin retribución o bien sin retribución adecuada en lugar de ser el instrumento para la consecución del fin que la parte se había propuesto. La resolución de contrato, puede tener lugar como consecuencia de: 1) el incumplimiento voluntario (en las modalidades de la resolución judicial o extrajudicial); 2) el incumplimiento involuntario por imposibilidad sobreviniente de la prestación; 3) el incumplimiento involuntario por excesiva onerosidad de la prestación. Cada una de esas causales de resolución, tiene su propia concepción, causas y sus propios efectos, por ello su regulación también es distinta. La resolución del contrato por incumplimiento, presupone la existencia de un contrato bilateral, con prestaciones recíprocas. El fundamento para que proceda es precisamente el incumplimiento de la prestación debida por una de las partes, en virtud a ello, la parte que ha cumplido su prestación tiene el derecho de liberarse del contrato, sin perjuicio del resarcimiento del daño que el incumplimiento le hubiera ocasionado, por ello, la parte que incumple su obligación no puede pedir la resolución del contrato por esta causal…” (Las negrillas nos pertenecen).
Continuando con el análisis de la resolución de contrato, corresponde citar el aporte de Carlos Miguel Ibáñez que en su obra “La Resolución del Contrato” pág. 39, respecto al sinalagma funcional señala: “Una variedad de la teoría de la causa recíproca es el teoría del sinalagma funcional, que a efectos de salvar las objeciones formuladas a aquélla, distingue entre el sinalagma genético y el funcional (…) esa reciprocidad debe subsistir también en el momento o etapa de cumplimiento de contrato, lo que se denomina “sinalagma funcional”, que exige que la reciprocidad de las prestaciones se mantenga durante la vida y ejecución del contrato (…) No basta que en el contrato bilateral surjan obligaciones recíprocas (sinalagma genético), sino que es preciso que dicha reciprocidad se configure también en su cumplimiento, que éste sea recíproco (sinalagma funcional). Así como son recíprocas las obligaciones emergentes, también debe ser recíproco el cumplimiento”.
De esta manera se deduce que el sinalagma funcional radica precisamente en que estas prestaciones, sean efectivizadas en la ejecución del contrato, cuyas prestaciones deben ser efectuadas en forma secuencial, como ha sido pactado en el contrato.
Por su parte, el doctrinario nacional Walter Kaune Arteaga en su obra de Contratos Vol.I 2011, pág. 295 al referirse a la resolución de contrato señala: “La resolución es un medio de invalidez, por causas sobrevinientes, de los contratos sinalagmáticos o bilaterales, que generan obligaciones recíprocas e interdependientes y que surgen en forma coetánea o contemporánea con la formación del contrato, debido al incumplimiento culpable, a la imposibilidad sobreviniente o a la excesiva onerosidad de una de las prestaciones, que deja sin efecto, con carácter retroactivo, una relación jurídica contractual y consiguientemente un contrato que ha nacido plenamente a la vida del derecho”, postura doctrinaria que se acomoda a la interdependencia de las prestaciones.
III.4. Sobre los efectos de la resolución del contrato.
La doctrina de manera general establece que la resolución del contrato es una de las formas de extinción del mismo, que generalmente opera por la violación en la prestación comprometida, supone la extinción del contrato en virtud de un hecho posterior a su celebración, hecho que es imputable a una de las partes como consecuencia del: incumplimiento voluntario de la contraparte, el incumplimiento involuntario, por sobrevenida imposibilidad de la prestación y finalmente el incumplimiento por excesiva onerosidad; reglas estas que rigen la resolución de los contratos.
Al aplicarse o determinarse la resolución del contrato, ésta causa tiene tres efectos, retroactivo, reintegrativo y resarcitorio, en el primero, sus efectos se operan retroactivamente, por lo que las partes que han quedado desvinculadas deben restituirse recíprocamente todo lo que hubieran recibido con motivo del contrato resuelto; la segunda, el efecto reintegrativo cobra vitalidad cuando ha existido entre las partes un comienzo de ejecución del contrato del cumplimiento unilateral o el intercambio de prestaciones. Si el obligado a restituir es quien ha dado lugar a la resolución, debe ser tratado como poseedor de mala fe, por tal razón, si la cosa se ha destruido o deteriorado, aunque sea por caso fortuito, el deudor está obligado a la reparación. Finalmente se encuentra el efecto resarcitorio, en la cual, la resolución declarada, impone al responsable la reparación del daño ocasionado en lo que corresponde a la pérdida sufrida (daño emergente) y a la pérdida de la ganancia (lucro cesante).
Al respecto Carlos Morales Guillen en su obra “Código Civil Concordado y Anotado” en la pág. 681 establece con referencia a lo normado en el art. 568 del sustantivo civil: “Si se pronuncia la resolución, el juez puede hacer lugar a una condena adicional de daños compensatorios, cuando la sola resolución no sea suficiente para reparar el perjuicio causado por el incumplimiento”.
Por otro lado, el art. 585.III del Código Civil establece: “Cuando se resuelve el contrato por incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, pero tiene derecho a una compensación equitativa por el uso de la cosa, más el resarcimiento del daño…”.
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