Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 687/2020-RA
Sucre, 26 de octubre de 2020
Expediente : Chuquisaca 43/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y la Dirección del Notariado Plurinacional
Parte Imputada : Abigail Limachi Mamani, José Mario Caillante Quenta, María del Rosario Sardón Barrón y Omar Ramiro Monasterios Alarcón
Delitos : Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Ejercicio Indebido de la Profesión e Incumplimiento de Deberes
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 12 octubre de 2020, y el 26 de octubre de 2020, Nelly Tumiri Condori, representado al Director interino de la Dirección del Notariado Plurinacional, y, José Mario Caillante Quenta, respectivamente interpuieron recurso de casación contra el Auto de Vista 268/2020 de 30 de septiembre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Abigail Limachi Mamani, José Mario Caillante Quenta, María del Rosario Sardón Barrón y Omar Ramiro Monasterios Alarcón por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Ejercicio Indebido de la Profesión e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados en los arts. 198, 199, 203, 164 y 154 de Código Penal (CP) respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 36/2019 de 25 de junio, el Tribunal de Sentencia Segundo de Sucre del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró
Abigail Limachi Mamani, absuelta de culpa y pena en la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Ejercicio Indebido de la Profesión.
José Mario Caillante Quenta, autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto en el art. 154 primer periodo del Código Penal, conforme las modificaciones estatuidas por la Ley 004, imponiéndole la pena de dos años de reclusión a cumplirse en el penal de ‘San Roque’ de la ciudad de Sucre. A continuación, el Tribunal concedió al imputado el beneficio de perdón judicial, considerando que las exigencias legales estaban cumplidas.
María del Rosario Sardón Barrón, absuelta de culpa y pena por el delito de Incumplimiento de Deberes.
Omar Ramito Monasterios Alarcón, absuelto de culpa y pena por la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes
Contra el mencionado Fallo, Ivis Chumacero Revollo, a nombre de la Dirección del Notariado Plurinacional, al que el Ministerio Público presentó adhesión; y, José Mario Caillante Quenta, promovieron recurso de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 268/2020 de 30 de septiembre dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, que declaró inadmisibles los recurso y la adhesión, “por no haber superado el juicio de admisibilidad” (sic), a cuya consecuencia la Sentencia apelada fue mantenida incólume.
Más adelante, José Mario Caillante Quenta, solicitó explicación, complementación y enmienda, motivando la emisión del Auto 284/2020 de 7 de octubre, que declaró sin lugar la petición.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1 Recurso de Casación de la Dirección del Notariado Plurinacional
II.1.1. Con el epígrafe de “violación del principio de legalidad por excesivo rigorismo por haber exigido requisitos que no están previstos en la Ley, violando los arts. 407 y 408 del CPP” (sic), la entidad recurrente arguye que a criterio del Auto de Vista 268/2020, el recurso de apelación restringida cumplía “a cabalidad con la técnica procesal recursiva exigida en el art. 408 del CPP…y si bien asumen la decisión de rechazarla por inadmisible…solamente lo hacen por no haberse presentado el memorial de subsanación” (sic), aspectos que equivaldrían a un entendimiento rigorista de la norma procesal vulnerando el derecho al recurso judicial efectivo. Agrega que, de la revisión del memorial de apelación restringida, se desprende que éste “otorgaba argumentos suficientes y amplios para que el tribunal de alzada pueda comprender y a la vez dilucidar el fondo del recurso” (sic).
Considera que aquello vulneró el debido proceso en su elemento ‘legalidad procesal’, por cuanto los requisitos de admisibilidad para el recurso de apelación restringida contenidos en los arts. 407 y 408 del CPP, fueron cumplidos y no cabía posibilidad para que el tribunal de alzada no abra su competencia. Invoca como precedentes contradictorios el Auto Supremo 307/2015-RRC de 20 de mayo, explicando que su doctrina legal exige que el proceso se tramite conforme a Ley, y en el caso de autos el Tribunal de alzada hubiera optado abrir un cauce contrario exigiendo un requisito adicional no contenido en norma positiva, como lo fuera la no presentación del memorial de subsanación.
II.1.2 Bajo el rótulo de: “defecto absoluto, por violación del principio de tutela judicial efectiva, garantía del debido proceso, precautelados por los arts. 115 II y 117 II de la Constitución Política del estado por falta de resolución y pronunciamiento debido y motivado” (sic), los recurrentes exponen que “Si bien el Tribunal de Alzada puede perfectamente inadmitir el Recurso de Apelación Restringida, cuando los defectos u omisiones de forma sean evidentes, ciertas y patentes; pero dicha determinación debe estar fundamentada en la aplicación e interpretación de la norma en el ámbito del acceso al recurso, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin embargo, contrariando ese precedente, al dictar el Auto de Vista No. 268/2020 el tribunal de apelación declaro inadmisible el Recurso de Apelación Restringida en sus tres motivos, sin que los defectos u omisiones de forma existan o sea evidentes y ciertos, lo que es peor, sin fundamentar esa determinación en la aplicación e interpretación de la norma en el ámbito del acceso al recurso, tutela judicial efectivo y el principio pro actione, evidenciándose que ese Tribunal de Apelación interpreta y aplica de forma excesivamente rigurosa y formalista los criterios de admisibilidad, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que buscan efectivizar la posibilidad de que todos puedan utilizar los recursos procesales previstos por ley, sin obstáculos innecesarios, desproporcionados o carente de justificación, ya que al momento de la valoración del cumplimento de los requisitos de admisibilidad, las autoridades jurisdiccionales deben aplicar los principios de interpretación más favorable y de proporcionalidad, pero en forma contradictoria el tribunal de apelación pese al haberse cumplido con los requisitos exigidos por el Art. 408 del CPP que posibilitan perfectamente el pronunciamiento en el fondo, declaran inadmisible el recurso de apelación restringida” (sic).
Manifiestan que dentro del primer motivo de apelación formularon como norma vulnerada el art. 365 del CPP, explicando que la aplicación pretendida recaía en la dictación de una eventual sentencia condenatoria, toda vez que los hechos ilícitos fueron comprobados probatoriamente. Sobre el segundo motivo de apelación, señalaron que, a pesar argumentar ampliamente que la Sentencia se basaba en defectuosa valoración de la prueba, por cuanto “no efectuó…valoración…correctamente habiendo dejado de lado toda la prueba testifical, la documental presentada en la sustentación del proceso…que hace referencia de la existencia de documental que debería estar en despachos notariales, las cuales se encontraban en despachos de abogados particulares, documental que fue encontrada en blanco la firma, rúbrica y sellos notariales que son de uso y utilización exclusiva del Notario de Fe Pública” (sic) el Tribunal de apelación no brindó pronunciamiento alguno. Finalmente, sobre el tercer motivo de apelación señalaron que se argumentó defecto de sentencia visto en el art. 370 num. 5) del CPP, denunciando la vulneración de los arts. 124 y 342 de la misma Ley adjetiva con relación a los arts. 115 y 180 de la CPE, señalando también que la aplicación pretendida consistió en la emisión de una sentencia debidamente fundamentada, por cuanto aquella hubiera sido fue suplida por la sola transcripción de antecedentes.
Todo ello, en perspectiva de la entidad recurrente, supone la violación del derecho a la defensa, explicando que “precisamente en ejercicio de ese derecho se ha interpuesto el recurso, pero, como no resuelven los aspectos reclamados…colocan en un estado de indefensión absoluto” (sic). Añadiendo que su derecho a recurrir a la par fue vulnerado. Invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 098/2013 de 15 de abril, explicando que la contradicción yace en el hecho que el Auto de Vista 268/2020, no cumplió con su labor de valoración del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad aplicando los principios ordenados por el precedente.
II.2 Recurso de casación de José Mario Caillante Quenta
II.2.1. El señor Caillante Quenta, “acusa vulneración del derecho efectivo de impugnación de resoluciones o doble instancia, por aplicación de excesivo rigorismo” (sic), donde previa relación de antecedentes -entre los que destaca la emisión de la providencia de 22 de noviembre de 2019, presentación de escrito de subsanación, emisión de Auto de Vista y solicitud de complementación y enmienda- alega que, la postura del Tribunal de alzada en declarar inadmisible su recurso recae en rigorismo excesivo, por cuanto no se tomó en cuenta la voluntad de impugnar vista tanto en la interposición de los recursos de apelación restringida e incidental, presentados dentro de plazo; añade que, si bien el memorial de subsanación fue puesto en conocimiento de la autoridad judicial un día después del plazo otorgado, debe tenerse presente que “si se advierte del comprobante de buzón judicial son escasos minutos del último día para subsanar es decir el 13 de enero del 2020, esto por motivos de mala conexión de internet y fallas en la plataforma de buzón judicial” (sic).
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