Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 687
Sucre, 1 de diciembre de 2021
Expediente: 458/2021-S
Demandante: Gualberto Mendoza Cruz
Demandado: Programa Ejecutivo de Rehabilitación de Tierras de Tarija “PERTT”
Proceso: Pago de sueldos devengados, vacación y aguinaldo
Departamento: Tarija
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 414 a 418, interpuesto por el Programa Ejecutivo de Rehabilitación de Tierras de Tarija (PERTT), representado por Raúl Saavedra Ruiz, contra el Auto de Vista N° 102/2021 de 24 de mayo de fs. 406 a 412, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; dentro del proceso de pagos de sueldos devengados, vacación y aguinaldo, promovido por Gualberto Mendoza Cruz, contra el PERTT, entidad recurrente; el memorial de contestación al recurso de fs. 422 a 423; el Auto N° 68/2021 de 15 de julio de fs. 424, que concedió el recurso; el Auto de 13 de agosto de 2021 de fs. 290, que declaró admisible el recurso; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de sueldos devengados, vacación y aguinaldo, tramitado el proceso y en cumpliendo del Auto de Vista Anulatorio Nº 162/2018 de 12 de octubre de fs. 328 a 333, la Juez del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario N° 1 de la capital Tarija, emitió la Sentencia Nº 31/2019 de 15 de febrero de fs. 352 vta. a 357, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 13 a 14, sin costas; disponiendo que el PERTT, a través de su representante, cancele a favor del Gualberto Mendoza Cruz, la suma de Bs. 43.500, por conceptos de sueldos devengados, vacación y aguinaldos, detallados en la Sentencia; más la multa del 30% y actualización en UFV’s, previsto en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2005, que serán calculados en ejecución de Sentencia.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, el PERTT por intermedio de su representante, por memorial de fs. 359 a 364, interpuso recurso de apelación; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 102/2021 de 24 de mayo de fs. 406 a 412, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia, sin costas.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Notificado con el Auto de Vista, el PERTT, formuló recurso de casación de fs. 414 a 418, alegando lo siguiente:
Afirmó que, el Tribunal de alzada, no valoró ni consideró las Notas e Informes Técnicos, establecidos en la Resolución Prefectural N° 064/2010 de 19 de febrero, que no se apreciaron correctamente o simplemente no se les dio ninguna valor; toda vez que, a raíz de la cesación de funciones del Gerente General del PERTT, desde el 10 de noviembre de 2009, se inició los problemas institucionales, quien al ser apoyado por algunos trabajadores para que no sea cesado, entre ellos el actor, decidieron rechazar y consecuentemente insubordinarse a dicha resolución, infringiendo sus obligaciones como funcionarios públicos; pues dicha resolución, garantizaba la continuidad y estabilidad laboral de los trabajadores de la institución demandada; sin embargo, debido a su insubordinación a la Resolución N° 064/2010, se desvinculó del PERTT y la Prefectura; entonces, no existe relación laboral por la falta de los requisitos esenciales previstos en el DS N° 23570 de 26 de julio de 1993, concordante con el art 2 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
En ese contexto, congruentemente, el actor no figura en planillas de pago correspondiente a sus pretensiones, hasta que el demandante firmó voluntariamente el Contrato Administrativo Nº 607/2011 (por tiempo indefinido), en cual se estableció que la relación laboral se inició desde el 1 de abril al 30 de junio de 2011; por lo que, se acreditó que existió una desvinculación laboral desde mayo de 2010 a marzo de 2011; decisión del demandante, que directa y tácitamente se desvinculó, hechos y pruebas que no fueron apreciadas y consideradas según lo previsto en los arts. 3-j), 66, 158 y 159 del CPT.
Si el PERTT habría desarrollado sus actividades en la gestión 2010 y 2011; esto no significa que esas actividades hubiesen sido administrativamente normales, pues existía una Auditoría en proceso, que por lógica y necesidad se tenía que pagar servicios básicos y otras obligaciones, pero no así proyectos o programas que se ejecutaban según se demostró mediante Informe del Jefe de Unidad y Proyectos, que certifica la inexistencia de reporte físico durante la gestión 2010 y los meses de enero a marzo de la gestión 2011, prueba que tampoco fue debidamente apreciada.
En ese contexto, no se valoró la prueba de descargo de manera imparcial, objetiva, omisión que conduce a una errónea aplicación del principio de la libre apreciación de la prueba, del de primacía de la realidad, verdad material y debido proceso, pues en el presente caso, no existió despido, pues en insubordinación a la Resolución Prefectural N° 064/2010, con la reubicación temporal, se garantizaba la continuidad y estabilidad laboral del ahora demandante, pero al tomar la decisión de rechazarla, tácitamente existe retiro voluntario, aspecto que rompe los requisitos esenciales de la relación laboral y que extingue dicha relación, por lo tanto, no habría necesidad de ningún aviso formal, es así que no figura en planillas de pago correspondientes como se demostró objetivamente, por lo que no se puede pretender exigir derechos que no se adquirieron legalmente.
En ese contexto, sería inaplicable la multa del 30%, prevista en el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006 y que jamás existió despido, además no corresponde dicha sanción porque el actor era funcionario público.
Petitorio.
Solicitó se CASE el Auto de Vista recurrido.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 30 de junio de 2021; Gualberto Mendoza Cruz, por memorial de fs. 422 a 423, contestó el recurso, alegando:
Afirmó que, el recurso de casación incoado por PERTT, se realizó de forma ligera al carecer de fundamentación y sin sustento legal, se asemeja a un simple alegato; no señaló, en que consistió la violación, indebida aplicación o errónea interpretación del derecho material, en la que incurrió el juzgador; no consideró que, para su procedencia debe cumplir con los requisitos previsto en el “Código de Procedimiento Civil”; es decir, debió especificar de manera clara la Ley o Leyes violadas, aplicadas indebidamente o interpretadas erróneamente e indicar en qué consisten, tales violaciones y cuál la norma, la que debió ser aplicada; por lo que, no cumple con la carga procesal impuesta por la Ley adjetiva.
Alegó que, el Auto de Vista, contiene la debida motivación y fundamentación, que concluyó en su análisis e interpretación razonable, que el actor, al ser un servidor público, por tal condición; si bien, no se encuentra protegido por la Ley General del Trabajo (LGT); sin embargo, puede reclamar ante el Juez del Trabajo, el pago sus derechos laborales consolidados; por lo que, no es evidente lo alegado por la institución recurrente.
Petitorio.
Solicitó se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la institución recurrente.
Admisión.
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