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AS/0687/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
7 de julio de 2022PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

El recurrente denuncia la concurrencia de defecto absoluto al tenor del art. 169 núm. 3) del CPP, exponiendo como antecedente generador del defecto que el Auto de Vista, igual que la Sentencia incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; puesto que, convalidó que su persona h...

Proceso
Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado y Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 687/2022-RRC

Sucre, 07 de julio de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Chuquisaca 1/2021

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 18 de diciembre de 2020, cursante de fs. 756 a 766, Alexander Thomas Quinteros Ayala, impugna el Auto de Vista 285/2020 de 24 de noviembre, de fs. 713 a 720 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Juan Patricio Santelices Santelices en contra del recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado y Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 200, 203 y 298 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 3/2019 de 21 de enero (fs. 352 a 359), el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Alexander Thomas Quinteros Ayala, autor de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 200 y 203 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión; asimismo, lo absolvió de la comisión del delito de Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias, tipificado por el art. 298 del CP; al haberse acreditado los siguientes aspectos:

Con relación al delito de Falsificación de Documento Privado, previsto y sancionado por el art. 200 del CP, con base a los hechos probados se demostró que el imputado forjó el documento privado de transferencia de inmueble de 12 de marzo de 1993, tanto material como ideológicamente, haciendo constar extremos que no acontecieron; es decir no nacieron lícitamente a la vida jurídica.

Respecto de la comisión del delito de Falsedad Material, tipificado por el art. 198 del CP, se demostró con suficiente prueba que no sólo falsificó el Acta de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas de 12 de marzo de 1993, sino el propio documento privado de compra venta.

Sobre el delito de Falsedad Ideológica, previsto en el art. 199 del CP, se estableció que el imputado logró hacer insertar en documentos públicos verdaderos, declaraciones falsas, concernientes al derecho propietario del inmueble ubicado en la calle Grau 430 y antes 408, por ese motivo se obtuvo el Testimonio 188/2006 y el folio real 1011990037297, que se hubieran constituido en instrumentos públicos.

Con relación al delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, señala que se debe tener en cuenta la modulación establecida en los Autos Supremos 55/2014-RRC de 24 de febrero y 256/2015-RRC de 10 de abril, por lo que precisa que debe ser sancionado dentro de los delitos de Falsedad Material e Ideológica, conforme en la conclusión sexta de la Sentencia.

Respecto de la comisión del delito Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, tipificado por el 298 del CP, al no haberse demostrado con prueba suficiente la comisión de este delito, mal se podría endilgar el mismo al imputado.

II.2. Apelación restringida.

Contra dicha Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes motivos:

Refiere la existencia del defecto de la errónea aplicación de la Ley sustantiva prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP con relación a la supuesta comisión de los delitos condenados y las previsiones contenidas en el art. 5 del CP, que tendría consecuencias con la fijación de la pena comprendida en los arts. 37 y 38 de la misma norma.

Denuncia que la Sentencia se basó en medios de prueba que no fueron incorporados legalmente a juicio e incorporados por su lectura en violación a las normas, situación prevista en el art. 370 inc. 4) del CPP.

Señala que la Sentencia careció de la debida fundamentación prevista en el art. 370 inc. 5) del CPP.

Refiere la existencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, debido a que la resolución impugnada se basó en hechos inexistentes y no acreditados.

En la Sentencia hubiera existido contradicción entre su parte considerativa y la resolutiva, aspecto previsto en el art. 370 inc. 8) del CPP.

Señala la existencia de un defecto no susceptible de convalidación establecido en el art. 169 inc. 2) del CPP.

Refiere la existencia de actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación establecida en el art. 169 inc. 3) del CPP, por vulneración de los arts. 334, 335 y 336 de la misma norma.

II.3. Primer Auto de Vista.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró inadmisible el recurso de apelación restringida mediante Auto de Vista 173/2019 de 19 de julio, argumentando no haber una subsanación material a las observaciones realizadas al recurso de apelación restringida realizadas de manera oportuna“…-pese al plazo y advertencia de tenerse por inadmitido el recurso oportunamente concedido-, el incumplimiento del citado art. 408 del CPP en los requisitos extrañados, corresponde RECHAZAR POR INADMISIBLE, el recurso de apelación restringida formulado”.

II.4. Del Auto Supremo 297/2020-RRC de 20 de marzo.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declaró fundado el recurso de casación interpuesto por Alexander Thomas Quinteros Ayala y en aplicación del art. 419 del CPP, dejó sin efecto el Auto de Vista 173/2019 de 19 de julio, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, previo sorteo y sin espera de turno, dicte un nuevo fallo en conformidad a la doctrina legal establecida en la citada Resolución, que versa sobre la aplicación más favorable en la admisión sobre el recurso de apelación restringida.

II.5. Del Auto de Vista impugnado.

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PRINCIPIO DE LEGALIDAD/ En resguardo del principio de legalidad, no se puede soslayar que las partes involucradas en un proceso penal que fueran menores de dieciocho años edad gozan del beneficio de un trámite especial establecido en el Código Niño, Niña y Adolescente.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público a denuncia de Juan Patricio Santelices Santelices
Demandado
Alexander Thomas Quinteros Ayala
Proceso
Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado y Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

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