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TSJReiteradora

AS/0687/2023

Tribunal Supremo de Justicia
17 de julio de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Perentorias / Cosa juzgada / Procedencia

La parte recurrente señalo que el Tribunal de apelación incurrió en errónea interpretación e indebida aplicación del art. 1319 del Código Civil y vulneró los preceptos y derechos constitucionales del debido proceso, seguridad jurídica y verdad material que hallan se contenidos en el art. 8.II de la ...

Proceso
Restitución de dinero por enriquecimiento ilegítimo y resarcimiento por daño emergente y lucro cesante
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 687/2023

Fecha: 17 de julio de 2023

Expediente: CH-59-23-A.

Partes: Alejandro Gastón Encinas Valverde c/Amanda Graciela Burgos Palacios Vda. de Carvajal y otros.

Proceso: Restitución de dinero por enriquecimiento ilegítimo y resarcimiento por daño emergente y lucro cesante.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 565 a 568 vta., interpuesto por Alejandro Gastón Encinas Valverde contra el Auto de Vista N° 117/2023 de 02 de mayo, cursante de fs. 549 a 554 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de restitución de dinero por enriquecimiento ilegítimo y resarcimiento por daño emergente y lucro cesante, seguido por el recurrente contra Amanda Graciela Burgos Palacios Vda. de Carvajal y otros; la contestación de fs. 578 a 580; el Auto de concesión de 06 de junio de 2023, visible a fs. 581; el Auto Supremo de Admisión N° 497/2023-RA de 09 de junio, saliente de fs. 587 a 588 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Alejandro Gastón Encinas Valverde, mediante memorial de fs. 96 a 109, promovió el proceso ordinario de restitución de dinero por enriquecimiento ilegítimo y resarcimiento por daño emergente y lucro cesante contra Amanda Graciela Burgos Palacios Vda. de Carvajal, Sergio, José Luis ambos Carvajal Burgos y posibles herederos de José Luis Carvajal Palma, quienes una vez citados, los dos primeros por escritos de fs. 191 a 197 vta., y de fs. 211 a 217 vta., respectivamente respondieron negativamente a la demanda y opusieron excepciones, los dos últimos codemandados por escritos de fs. 290 a 291, y a fs. 314 y vta., respetivamente a través de la defensora de oficio designada, se adhirieron; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión del Auto definitivo N° 23/2023 de 07 de febrero, corriente de fs. 522 a 527 que declaró PROBADA la excepción de cosa juzgada e IMPROBADAS las excepciones de caducidad, falta de legitimación pasiva y prescripción quinquenal y trienal.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Alejandro Gastón Encinas Valverde, según escrito cursante de fs. 530 a 532 vta., dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 117/2023 de 02 de mayo, corriente de fs. 549 a 554 vta., que CONFIRMÓ el Auto apelado, con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:

En cuanto al reclamo apelado sobre una errónea aplicación del art. 1319 del Código Civil con relación a la cosa juzgada, estableció que deben cumplirse la identidad de las personas entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta, luego la identidad de la cosa pedida siendo necesario para ello que entre el primer y segundo proceso tengan un mismo objeto, definiéndose el objeto como “ el beneficio jurídico que en el se reclama” y por ultimo la identidad de la causa a pedir definida como “el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio”.

En función a ello el A quo concluyó la existencia de esta triada con relación al concluido proceso de liquidación de la asociación accidental que constituyó el ahora demandante con el causante de los demandados; sin embargo, como bien sostiene el apelante, en dicho proceso solamente concurrió el elemento de los sujetos, puesto que el objeto y la causa solamente estuvieron limitados a la liquidación de la referida asociación con el consiguiente pago de los dividendos generados hasta su liquidación.

En tanto continuó expresando que, de lo sostenido por los demandados con relación a la interposición de la excepción de cosa juzgada y la consiguiente prueba adjuntada se acredita que entre el apelante y el difunto causante de los demandados existió un proceso voluntario de rendición de cuentas por la misma causa y objeto que el presente proceso relativo a cobros supuestamente indebidos posteriores a la liquidación de la indicada asociación accidental producto de las ventas de tres inmuebles efectuados a: 1) Marco Antonio Echalar Flores por el monto de $us. 50.000,00; 2) José López Rojo y Litz Maribel Aparicio Ordoñez, por el precio de $us. 64.565,71; y 3) Julio Cesar Ríos Caballero y Alida Viviana Ruiz Sánchez por la suma de $us. 65.000,00, exigiendo que se rinda cuenta por la suma de $us. 712.565,71; demanda voluntaria que fue declarada probada en parte a través del Auto Supremo N° 608/2013 de 26 de noviembre que casó parcialmente el Auto de Vista recurrido disponiendo que el ahora fallecido socio, rinda cuentas al demandante en el plazo de 8 días, obligación que fue cumplida y finalmente mediante Auto de 23 de julio de 2014 cursante a fs. 72 se tuvo por rendida las cuentas y salvó los derechos del demandante para otro proceso, esto es al respectivo proceso ordinario de impugnación de dicha rendición de cuentas conforme el art. 358.III del Código Procesal Civil que emergente de aquel proceso, nunca fue activado generándose una implícita y tácita validez que causó estado de la misma.

Con ese análisis efectuado estableció que dicho proceso de rendición de cuentas generó plena coincidencia de sujetos, objeto y causa con la presente acción de enriquecimiento ilegítimo y otros, puesto que el objeto actual del proceso resulta ser la restitución al demandante lo que indebidamente habría percibido el causante de los demandados, como producto de las tres ventas efectuadas ya indicadas y descritas luego de haberse procedido a la liquidación total de la asociación accidental constituida entre ambas partes, más el pago del lucro cesante y daño emergente por dichos cobros efectuados por el demandado que no son otra cosa que la presunta percepción de dineros por el causante de los demandados por las tres transferencias efectuadas.

Sostuvo también que la misma triada concurre en el caso de un proceso penal anterior sostenido entre las mismas partes por el delito de apropiación indebida y abuso de confianza cursante de fs. 422 a 438, donde el Juzgado de Sentencia 2° dictó la Sentencia N° 06/2011 de 08 de abril absolviendo al procesado José Luis Carvajal Palma vinculado a la venta efectuada de un bien inmueble a José López Rojo y Litz Maribel Aparicio Ordoñez, fallo judicial que goza de la calidad de cosa juzgada establecido en el art. 39 del Código de Procedimiento Penal con relación al presente proceso al constituirse también objeto y causa del mismo.

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Alejandro Gastón Encinas Valverde según memorial de fs. 565 a 568 vta., recurso que es objeto de su resolución.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Alejandro Gastón Encinas Valverde, se observa que expuso como argumentos recursivos los siguientes:

1) El Tribunal de segunda instancia inobservó la regla de congruencia inmersa en el art. 265.I y II de la Ley N° 439, porque la Sala de apelación no debió modificar la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante, considerando aspectos que no fueron traídos a colación en su recurso de apelación, es decir, tomando en cuenta el proceso civil de rendición de cuentas y el proceso penal de apropiación indebida y abuso de confianza.

2) El Tribunal de apelación incurrió en errónea interpretación e indebida aplicación del art. 1319 del Código Civil y vulneró los preceptos y derechos constitucionales del debido proceso, seguridad jurídica y verdad material que hallan se contenidos en el art. 8.II de la Constitución Política del Estado concordante con el art. 1 num. 2 de la Ley N° 439 y el art. 3 num. 4 de la Ley N° 025, debido a que la Sala de apelación sostuvo que la existencia del proceso civil de rendición de cuentas, y el proceso penal de apropiación indebida y abuso de confianza; se adecuarían al presente caso (de restitución de dinero por enriquecimiento ilícito más pago de daños y perjuicios), cuando estos aspectos no fueron materia de consideración por el Juez de primer grado cuando declaró probada la excepción de cosa juzgada, en ese mérito afirmó, que al sustentarse la decisión judicial del A quo, en el proceso civil, de liquidación de sociedad accidental o de cuentas y participación, y que el procesamiento de referencia, incumple con los elementos “causa” y “objeto” (como requisitos para la procedencia de la excepción de cosa juzgada), porque los antecedentes fácticos en los que respaldó su pretensión de restitución de dinero por enriquecimiento ilícito, se sustentaron en hechos sucedidos con posterioridad a la conclusión del proceso de liquidación de la sociedad accidental (de fs. 330 a 342 vta.) que conformó con José Luis Carvajal Palma en su condición de progenitor y causante de los hoy demandados.

Fundamentos por los cuales solicitó casar el Auto de Vista y declarar improbada la excepción de cosa juzgada.

De la respuesta al recurso de casación.

Los demandados Amanda Graciela Burgos Palacios Vda. de Carvajal, Sergio y José Luis ambos Carvajal Burgos respondieron al recurso de casación, expresando que el auto confutado no causó ningún agravio al recurrente, puesto que la norma fue aplicada correctamente al concurrir los elementos de la cosa juzgada, donde las partes resultan ser las mismas, en cuanto al objeto del proceso tanto los anteriores procesos como el presente son vinculados y emergentes de la constitución de la asociación accidental y su liquidación, puesto que nuevamente el recurrente pretende la liquidación de la asociación bajo el supuesto de restitución por enriquecimiento ilegítimo, con el afán de eternizar procesos.

Con relación a la causa, todos los procesos y el presente proceso, sostuvieron que están referidos a cobros de sumas de dinero, emergentes de la constitución, del manejo y de los actos efectuados en la Sociedad Accidental, cumpliéndose de esta manera con los presupuestos procesales previstos por el art. 1319 del Código Civil; evitando con ello que los procesos se eternicen o constituyan círculos viciosos con el único medio de encontrar la paz y que sobre la misma cuestión puedan recaer resoluciones contradictorias que podrían lesionar la seguridad jurídica procesal.

Concluyeron solicitando declarar infundado el recurso de casación de su contrario.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1 Respecto a la excepción de cosa juzgada.

El Auto Supremo N° 751/2019 de 02 de agosto, que a su vez citó al Auto Supremo Nº 340/2012 de 21 de septiembre, señaló: “La excepción de cosa juzgada, se entiende como ‘Autoridad y eficacia de una Sentencia judicial cuando no existen contra ellas medios de impugnación que permiten modificarla’ (Couture); ‘Indiscutibilidad de la esencia de la voluntad concreta de la ley afirmada en la Sentencia’ (Chiovenda); por su parte nuestra legislación ha recogido dicho instituto en el art. 1319 del Código Civil, estableciéndose la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse, Identidad legal de personas que consiste en la identidad que debe presentarse en las personas, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta. Identidad de la cosa pedida, para que exista identidad de cosa pedida es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto. El objeto del proceso se suele definir como: ‘el beneficio jurídico que en él se reclama’. Y por último la Identidad de causa de pedir La ley lo define como: ‘el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio’. No debe confundirse con el objeto del pleito, ya que en dos procesos puede pedirse el mismo objeto, pero por causas diferentes, la causa de pedir será el principio generador del mismo. En consecuencia, ante una excepción de cosa juzgada, se hace necesario que el juzgador conozca que en un litigio anterior fue resuelto, mediante Sentencia firme, el asunto que se le pone de manifiesto, demostrando plenamente la existencia de identidad de sujetos, del objeto litigado y la causa de la pretensión, triada a la que precisamente se refiere el art. 1319 del Código Civil.

Al respecto, Rafael Martínez Sarmiento identifica tres identidades clásicas que son: Idem corpus, que es el mismo petitum, objeto o derecho ventilado; eadem casua petendi, la causa es el hecho del cual surge el derecho litigioso y Eadem conditio personarum, por regla general, las Sentencias no producen efecto sino Inter partes, es decir entre los litigantes.

De la misma forma hace Hugo Alsina, que identifica tres elementos importantes para la procedencia de cosa juzgada y nos enseña que: ‘La inmutabilidad de la Sentencia que la cosa juzgada ampara, está condicionada por la exigencia de que la acción a la cual se opone sea la misma que motivó el pronunciamiento. Este proceso de identificación se hace por la comparación de los elementos de ambas acciones, y la excepción de cosa juzgada procederá cuando en ellas coincidan: 1º) los sujetos, 2º) el objeto, 3º) la causa. Basta que una sola difiera para que la excepción sea improcedente’.

Razonamiento reiterado en el Auto Supremo Nº 453/2014 de 21 de agosto, donde además señaló: ‘Por su parte nuestra legislación ha recogido dicho instituto en el art. 1319 del Código Civil, estableciéndose la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse: 1) Identidad legal de personas que consiste en la identidad que debe presentarse en las personas, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta. 2) Identidad de la cosa pedida, para que exista identidad de cosa pedida es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto, el objeto del proceso se suele definir como “el beneficio jurídico que en él se reclama’. Y por último 3) identidad de causa de pedir, la ley lo define como ‘el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio’, no debiendo confundirse con el objeto del pleito, ya que en dos procesos puede pedirse el mismo objeto, pero por causas diferentes, la causa de pedir será el generador del mismo…”.

CONSIDERANDO IV:

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EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA/ La cosa juzgada debe cumplir con la triple identidad (Identidad de sujeto, objeto y causa), se debe fundar en la misma causa, que las partes procesales sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas.

Datos del proceso

Demandante
Alejandro Gastón Encinas Valverde
Demandado
Amanda Graciela Burgos Palacios Vda. de Carvajal y otros
Proceso
Restitución de dinero por enriquecimiento ilegítimo y resarcimiento por daño emergente y lucro cesante
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 751/2019 de 02 de agosto, Auto Supremo Nº 340/2012 de 21 de septiembre Artículo 1319 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia17 de julio de 2023AS/0687/2023Fuente oficial