Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
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SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 687/2023-RA
Sucre, 16 de junio de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 87/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 6 de abril de 2023, cursante de fs. 182 a 199 vta. Benito Sea Lazo, impugna el Auto de Vista 26/2022 de 14 de abril, de fs. 164 a 171, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 22/2021 de 2 de junio (fs. 117 a 125 vta.) el Tribunal de Sentencia Quinto de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Benito Sea Lazo, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, tipificado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, con reparación de daños y costas a favor de la víctima y del Estado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 132 a 140), que fue resuelto por Auto de Vista 26/2022 de 14 de abril, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) El recurrente denuncia omisión en el análisis y subsanación de los agravios formulados en apelación respecto de la vulneración del art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), referente a la aplicación del art. 308 del CP; sin embargo, el Auto de Vista impugnado, incurrió en vulneración a su derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, además no verificó la errónea aplicación de la Ley sustantiva, omitiendo fundamentar sobre la tipificación subjetiva, la tipicidad objetiva en la aplicación de ley sustantiva; además, no le respaldó la declaración de la víctima con prueba pericial u otro elemento, toda vez que su estado de inconciencia no resulta ser cierta, consecuentemente no se demostró el dolo y menos la existencia del hecho que vulnera las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; en tal sentido, el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva al no responder a los reclamos de apelación restringida.
Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 206/2012 de 9 de agosto, 111/2014-RRC de 11 de abril, 134/2013-RRC de 20 de mayo, 12/2012 de 30 de enero y 297/2012-RRC de 20 de noviembre.
2) Alega valoración defectuosa de la prueba, argumentando que no se aplicó correctamente el art. 173 del CPP, ni las reglas de la sana crítica, incurriendo en defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, toda vez que la declaración de la víctima contradice las pruebas MP-2 (certificado médico forense) y MP-5 (informe psicológico), sin que el Tribunal de alzada, las haya considerado, la prueba MP-7 (dictamen pericial psicológico), no es contradictoria puesto que no propuso su persona al perito, MP-8 (dictamen pericial biológico) que no agotó la prueba pericial en genética a efectos de establecer si el material biológico corresponde a su persona o no, por la insuficiencia probatoria crea duda razonable; en tal sentido, el recurrente habría reclamado en apelación restringida la fundamentación a las pruebas documentales, testificales y periciales, incurriendo el Tribunal de alzada en vicio de incongruencia omisiva al no haber otorgado respuesta, vulnerando a su garantía del derecho al debido proceso e infringiendo lo previsto en el art. 398 del CPP, provocando la inobservancia del art. 124 del CPP, que constituye defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, puesto que el Auto de Vista no realizó el control del contenido de las pruebas, además el Tribunal de alzada refiere que no se hizo mención a las pruebas objeto de defectuosa valoración; sin embargo, se hizo la mención de las pruebas testificales los cuales no evidenciaron agresión sexual, consecuentemente no consideró los agravios denunciados respecto a la valoración de las pruebas, siendo su fundamentación escueta lejos de hacer un análisis y revisión, vulnerando el principio in dubio pro reo, condenándole sin existir prueba fehaciente que demuestre su culpabilidad.
En calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2916, 249/2012-RRC de 10 de octubre, 329 de 29 de agosto de 2006, 438 de 15 de octubre de 2005, 207/2007 de 28 de marzo y 97 de 01 de abril de 2005.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial dispone que; “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictadas por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación.
El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicables con sentidos jurídicos diversos , de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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