Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 688
Sucre, 30 de agosto de 2.007
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: C. Tributario.
PARTES: Franz Bustamante Lazo c/ Aduana Regional de Cochabamba
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 125-126, interpuesto por José Miguel Padilla Parada y Lena Carola Torrelio de Eid, apoderados en representación de Jorge Armando Navarro Calderón, Gerente Regional de la Aduana Cochabamba, contra el auto de vista No. 42/2002 de 16 de septiembre de 2002 (fs. 119-120), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso contencioso tributario que sigue Franz Bustamante Lazo contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 128-129, el dictamen de fs. 133-134, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez 2do Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 29 de mayo de 2002 (fs. 98-101), declarando improbada la demanda contencioso tributaria, en consecuencia confirma la validez y legalidad de la resolución de 24 de abril de 2000 dictada por Gerencia Regional de la Aduana, que rechazó la solicitud de prescripción de los tributos aduaneros del vehículo sin póliza titularizada marca Mazda, Tipo Sedan, Chasis BF10E2-132648, motor E5-705417 del año 1990 que se encuentra a nombre de Franz Bustamante Lazo de la Vega.
En grado de apelación, a instancia del demandante, por auto de vista No. 42/2002 de 16 de septiembre de 2002 (fs. 119-120), se revocó la sentencia apelada declarando probada la demanda, por tanto prescrita la acción de la entidad aduanera para realizar verificaciones y reajustes con respecto a la importación del vehículo marca Mazda, Tipo Sedán, modelo 1990, con placa de circulación LAV-443, importado mediante póliza de importación No. 09806 debidamente tramitada en fecha 1989, disponiendo además que debe extenderse la póliza titularizada o PTA correspondiente a fin de que el propietario pueda ejercer sus derechos constitucionales, sin costas por la revocatoria.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 125-126, planteado por José Miguel Padilla Parada y Lena Carola Torrelio de Eid, en representación de Jorge Armando Navarro Calderón, Gerente Regional de la Aduana Cochabamba, quienes simplemente se limitan a realizar un relato histórico de lo obrado, para justificar el auto de 12 de agosto de 1999 que rechazó de extensión del PTA, haciendo alusión que la prescripción fue interrumpida con la interposición de peticiones hechas a la Aduana por el actor, así también por la emisión de los Decretos Supremos Nos. 24604, 25093, 25234 y 25248, que fueron publicados desde el año 1997 al 2001; luego, hace referencia que el tribunal de alzada incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, al señalar que no es posible que el actor hubiera cancelado los derechos de la Póliza de importación No. 09806 en fecha 13 de octubre de 1989, de un motorizado modelo 1990; con estos argumentos impetra se case el auto de vista, al considerar que la esperada prescripción fue interrumpida y que subsiste los derechos de la Administración aduanera para percibir los tributos y aranceles del automotor Mazda, tipo Sedan, modelo 1990, con chasis BF10E2-132648, motor E5-705417 de propiedad del demandante.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizando si lo denunciado es evidente o no, se tiene:
1) De obrados se desprende que, si bien el recurso no cumple a cabalidad con la adecuada técnica jurídica para su interposición, conforme dispone el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque ni siquiera citan los recurrentes la norma supuestamente vulnerada, menos especifican de forma clara, concreta y precisa, en qué consiste dicha infracción o, en su caso, de qué manera hubiera incurrido el tribunal de apelación, respecto a la aplicación indebida o errónea interpretación de la ley, tampoco demuestran en qué consiste el error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas; no obstante de ello, se ingresa al análisis respectivo a objeto de dar respuesta al recurso planteado.
2) En la especie, el auto de vista acertadamente revoca la sentencia de primera instancia, luego de realizar una valoración a los antecedentes procesales y los elementos probatorios cursantes en obrados; principalmente en apoyo del informe técnico de fs. 93-94, cuyas conclusiones señala:
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