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TSJ

AS/0688/2014

Tribunal Supremo de Justicia
24 de noviembre de 2014Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Resolución de contrato y pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil I
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 688/2014

Sucre: 24 de noviembre 2014

Expediente: T-39-14-S

Partes: Calixto Velásquez Ortega y Florencio Guerrero Terceros. c/ Liliana Cruz

Arancibia

Proceso: Resolución de contrato y pago de daños y perjuicios.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 133 a 134 y vta., interpuesto por Calixto Velásquez Ortega y Florencio Guerrero Terceros, contra el Auto de Vista Nº 106/2014, cursante de fs. 127 a 130 y vta., pronunciado el 21 de agosto de 2014 por la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija en el proceso ordinario sobre resolución de contrato y pago de daños y perjuicios seguido por los recurrentes contra Liliana Cruz Arancibia; la respuesta de fs. 132 a141 y vta.; la concesión de fs. 147; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Primero de Sentencia de Villa Montes, el 7 de marzo de 2014, pronunció la Sentencia cursante de fs. 103 a 108 y vta., declarando probada la demanda principal de fs. 23 a 25 y su complementación de fs. 29, disponiendo en aplicación del art. 568 par. I del Código Civil, la resolución del contrato de compromiso de venta suscrito `por Liliana Cruz Arancibia, Calixto Velásquez Ortega y Florencio Guerrero Terceros en fecha 20 de diciembre de 2012, con reconocimiento de firmas de fecha 15 de mayo de 2013, por incumplimiento voluntario por parte de la demandada Liliana Cruz Arancibia, disponiendo que la misma cancele la suma de ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA DÓLARES AMERICANOS y la suma de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS 35/100 BOLIVIANOS a favor de los actores, otorgándole un lazo de 15 días a partir de la ejecutoria de la sentencia. Disponiendo asimismo que los daños y perjuicios serían establecidos en ejecución de sentencia.

Contra esa Sentencia la demandada interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija el 21 de agosto de 2014 emitió el Auto de Vista cursante de fs.127 a 130 y vta, revocando totalmente la Sentencia y declarando IMPROBADA la demanda. Con costas.

Contra la resolución de segunda instancia la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

1.- Que los vocales violaron, aplicaron indebidamente e interpretaron erróneamente los arts. 510 y 1286 del Código Civil con relación al art. 397 del Código de Procedimiento Civil porque en la interpretación de los contratos, el Juez no debe limitarse al sentido literal de las palabras, sino que debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes, pues del análisis del documento de fs. 1-2 se tiene que la intención de las partes fue: a) que el saldo del precio de $us 52.000 sean cancelados con un préstamo a obtenerse de la Cooperativa San Martín de Porres que debía ser obtenido por la vendedora y debía garantizarse la hipoteca con el mismo inmueble; que en la parte infine de la cláusula Cuarta se establece que los intereses del crédito serían cubiertos por los compradores pero en ninguna parte se dice que el crédito sería garantizado con otros bienes de los compradores, tampoco que el inmueble objeto de la venta no serviría de garantía del crédito y tampoco que el crédito sería contraído por los compradores, por lo que la resolución impugnada carece de la sana crítica.

b) Que tampoco interpretaron de manera amplia conforme a las reglas de la lógica y experiencia la cláusula sexta, que dice que la vendedora se compromete a firmar los documentos de transferencia una vez obtenido el crédito juntamente con este y que la vendedora se apersonó a la Cooperativa para paralizar el crédito y hacer conocer que había desistido de la venta del inmueble como se demuestra por el documento de fs. 20, incurriendo en incumplimiento del contrato.

2.- Que la resolución impugnada incurre en error de hecho a tiempo de apreciar las pruebas al haber concluido que no habían cumplido con la segunda y tercera cuota, remitiéndose respecto a la tercera cuota a lo manifestado en el agravio anterior ya que por la prueba presentada, se demostró que cumplieron con su contraprestación, al cancelar las dos cuotas iniciales de $us 9.000 y $us 5000 respectivamente, demostrado con los documentos de fs. 1-2 reconocido en sus firmas, el de fs. 3 por la suma de $us 1.100, la de fs. 10 a 12 y la de fs. 19 que demuestran con grado de certeza que cumplieron a cabalidad con su contraprestación, siendo la vendedora quien habría incumplido lo pactado, incurriendo los Vocales en error de hecho al no valorar positivamente esos documentos.

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Criterio

...consecuentemente, la suscripción del documento de transferencia definitiva como se acordó de manera expresa en la cláusula sexta del contrato objeto de Litis, en consecuencia no resulta coherente que el Tribunal concluya en la tesis que la demandada no estaba obligada a participar en la obtención del crédito porque era “un tercero ajeno”, concluyendo que quienes no han cumplido con la contraprestación asumida son los actores y por lo tanto no pueden exigir el cumplimiento de la contraprestación que le corresponde a la demandada, errado razonamiento cuando existe prueba en obrados que demuestra que los compradores cumplieron con el pago de la primera y de la segunda cuota y realizaron otros pagos conforme se tiene demostrado, precisamente para viabilizar la gestión del crédito y se posibilite el cumplimiento de la contraprestación, de no ser así, no existía ningún motivo valedero para que los compradores realicen pago a una deuda que no era suya, en consecuencia no puede pretenderse sancionar el no pago de los $us 52.000, ya que se debe considerar que al no hacerse ya posible que se den los presupuestos para que pueda cumplir con su contraprestación para que la vendedora cumpla a su vez con la contraprestación a la que se había reatado, de suscribir el documento definitivo de la transferencia, el comprador no está constreñido a cumplir con la contraprestación asumida. Equívoco razonamiento aplicado, también en cuanto a las mejoras y reparaciones realizadas por los compradores, pues como consta en el contrato de obra con reconocimiento de firmas de fecha 25 de enero de 2013 entre Miguel Goytia Llanos (Técnico metalúrgico contratista) y Florencio Guerrero Terceros, se hizo el cambio, colocado y pintado de un portón grande y la reparación y pintado de una puerta pequeña en el inmueble de la Litis por un monto de Bs. 2.200, pagado por los actores, prueba que tiene el valor legal que le otorga el art. 1297 del Código Civil, extremo que la demandada tampoco ha desvirtuado limitándose a negar sus propios actos, es decir la autorización para que los demandantes ingresen en el inmueble y realicen reparaciones y mantenimiento como consta expresamente la cláusula sexta del contrato objeto de Litis lo que no puede ignorarse.

Datos del proceso

Demandante
Calixto Velásquez Ortega y Florencio Guerrero Terceros.
Demandado
Liliana Cruz
Proceso
Resolución de contrato y pago de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Tipos de contratos / Compraventa / Compromiso de ventaDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Principios, Derechos y Garantías / Eficacia
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