Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 688/2015-RA-L
Sucre, 21 de septiembre de 2015
Expediente : Tarija 25/2011
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Nefi Geiman Morales Mollinedo y otros
Delitos : Robo Agravado y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de julio de 2011, cursante de fs. 439 a 440, Nefi Geiman Morales Mollinedo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 027/2011 de 19 de julio de fs. 430 a 432 vta., pronunciada por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico y DACO CONSTRUCCIONES S.R.L. representada por Marcelo Romero Llanos y y Daniela Vargas Palacios contra el recurrente, Pablo Gonzalo Fernández Ibáñez (declarado rebelde), Víctor Hugo Terceros Salazar y Sergio Martínez Espíndola, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 332 inc. 2) y 293 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusaciones pública y particular (fs. 58 a 61) y acusación particular (fs. 66 a 67); desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Tarija, pronunció la Sentencia 038/2009 de 16 de noviembre (fs. 326 a 334); por la que, declaró a los imputados: Nefi Geiman Morales Mollinedo autor de los delitos de Robo Agravado y Amenazas, tipificados por los arts. 332 inc 2) y “279” del CP (sic), condenándolo a una pena de ocho años de presidio; a Sergio Martínez Espíndola, autor del delito de Robo Agravado tipificado por el art. 332 inc. 2) del CP, con pena privativa de libertad de 5 años de presido; a Víctor Hugo Terceros, autor del delito de Robo Agravado en grado de Complicidad, tipo penal previsto y sancionado por el art. 332 con relación al art. 23 del CP, sancionándole con pena privativa de libertad de tres años de reclusión; y, costas a favor del Estado, daños y perjuicios a la víctima, contra todos los señalados.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Víctor Hugo Terceros (fs. 347 a 348), Nefi Geiman Morales Mollinedo (fs. 358 a 359 vta.) y Sergio Martínez Espíndola (fs. 361 a 362), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 027/2011 de 19 de julio (fs. 430 a 432 vta.), dictado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, que rechazó los recursos planteados; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
c) El 26 de julio de 2011 (fs. 433), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y el 30 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, sujeto al presente examen de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACION
De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivo, el siguiente:
El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido confirma la Sentencia que incurrió en la infracción prevista en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); debido a que se basó en hechos inexistentes y no acreditados, en valoración defectuosa de la prueba, porque no se lo identifica como autor del hecho acusado, otorgó credibilidad a la versión del propietario de la empresa que conoció del hecho por terceras personas; y, no corroboró que los objetos los dejó él, que los recibió Félix Castro, que fueron encontrados bajo su cama y que habría conducido la camioneta. Tampoco se corroboró que William Carrales Tarraga es el policía investigador que investigó con los incentivos de la empresa, que Félix Castro Betancur como testigo directo no se presentó a prestar su atestación; fundamentación en la que cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 380 de 7 de agosto de 2003.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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