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TSJ

AS/0688/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
8 de septiembre de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Prevaricato
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 688/2017-RA

Sucre, 08 de septiembre de 2017

Expediente : Tarija 33/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Juan Carlos Acuña Canedo

Delito : Prevaricato

RESULTANDO

Por memorial presentado el 23 de junio de 2017, cursante de fs. 741 a 752, Juan Carlos Acuña Canedo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 017/2017 de 7 de junio, de fs. 727 a 736 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Consejo de la Magistratura y Félix Gerónimo Oxa contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Prevaricato, previsto y sancionado por el art. 173 del Código Penal (CP), modificado por la Ley 004 de 31 de marzo de 2010 “Marcelo Quiroga Santa Cruz”.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 08/2016 de 29 de enero (fs. 601 a 606 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia de Tribunal Departamental de Justica de Tarija, declaró a Juan Carlos Acuña Canedo, culpable de la comisión del delito de Prevaricato, previsto y sancionado por el art. 173 del CP, modificado por la Ley 004, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más costas a favor del Estado y pago de daños y perjuicios a la víctima.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Juan Carlos Acuña Canedo, formuló recurso de apelación restringida (fs. 617 a 634), que fue resuelto por Auto de Vista 017/2017 de 7 de junio, que declaró sin lugar al recurso planteado, confirmando la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 14 de junio de 2017 (fs. 737 vta.), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 23 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:

1) El recurrente denuncia que al resolver el primer motivo de la apelación restringida relativo a que el Tribunal de Sentencia incurrió en defecto absoluto no susceptible de convalidación al haber desarrollado el juicio oral en base a una acusación particular de Félix Gerónimo Oxa, quien no tenía la calidad de querellante ni víctima dentro de la causa, el Auto de Vista incurrió en una indebida fundamentación, lo que constituye un defecto absoluto conforme prevé el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por vulnerar sus derechos fundamentales a recurrir de las resoluciones judiciales, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en su componente a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, establecidos por los arts. 124 y 398 del CPP.

Añade que durante la etapa del juicio oral, planteó incidente de nulidad por actuación procesal defectuosa, al haberse dictado el Auto de apertura de juicio oral en base a una acusación de alguien que no era querellante y que tampoco había acreditado calidad de víctima, habiéndose emitido el Auto Interlocutorio 41/2016 que lo declaró infundado, y que posteriormente fue recurrido de apelación restringida, sustentado en ocho puntos claramente identificados y respondidos por el Ministerio Público, habiendo quedado por tanto, claramente establecido el tema de decidendum y los puntos sobre los cuáles, debía fallar la Sala Penal a tiempo de emitir el Auto de Vista, conforme dispone el art. 398 del CPP.

Sin embargo de ello, la Resolución de alzada no resolvió ninguna de las cuestiones planteadas en el primer motivo de apelación restringida, refiriendo únicamente que es aplicable al caso de autos, el art. 291 del CPP, precepto legal que lo copió textualmente para concluir escuetamente que: “En mérito al precepto legal citado, el cuestionamiento de la impersonería del querellante no es oportuno, ha precluido su derecho a cuestionar la impersonería del querellante” (sic). Afirmación que evidencia que el Auto de Vista no fundamentó ni motivó por qué sería aplicable al caso de autos el art. 291 del CPP, si en la presente causa, nunca existió querella de parte del denunciante. Al parecer, lo que las precitadas autoridades pretenden es equiparar la aplicación análoga que se realiza del precitado artículo en el procedimiento por delitos de acción privada con la presente causa que se trata de un procedimiento común, empero, en ninguna parte fundamentan su decisión de remitirse al art. 291 del CPP, para declarar sin lugar al agravio planteado en el recurso de apelación restringida; sin resolver ni referirse a ninguna de las cuestiones y puntos que se establecieron en el primer motivo de la apelación y que fueron contestados por el Ministerio Público, como tampoco resolvieron sobre la denuncia sobre vulneración de los derechos y garantías constitucionales de su persona, referidos a la seguridad jurídica, legalidad, igualdad de partes, defensa amplia e irrestricta y debido proceso, lo que le deja en incertidumbre e indeterminación sobre el aspecto denunciado.

Agrega finalmente que el Auto de Vista impugnado, es contrario a la doctrina legal aplicable establecida por los Autos Supremos 26 de 8 de febrero de 2013 y 85 de 26 de marzo de 2013.

2) Señala que a tiempo de resolver el segundo motivo de su recurso de apelación restringida, que contiene dos denuncias concretas; la primera situación relativa a la falta de pronunciamiento sobre los quince preceptos legales que también fueron acusados de vulnerados por la Fiscalía y no merecieron pronunciamiento del Tribunal de Sentencia; y la segunda referida a la falta de fundamentación y motivación de los argumentos expuestos para su defensa técnica en el juicio oral, concretamente en la etapa de alegatos, lo cual vulneraba su derecho fundamental a ser oído por la autoridad jurisdiccional; el Auto de Vista, pese a que identificó ambas denuncias en su

Considerando Primero, en el Tercer Considerando, segundo motivo, se refirió únicamente a la primera de ellas, sin pronunciarse sobre la segunda denuncia, incurriendo en el defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP y en contradicción con el Auto Supremo 60/2013 de 7 de marzo.

3) Alega que el Auto de Vista impugnado, a tiempo de declarar sin lugar a la primera denuncia del segundo motivo del recurso de apelación restringida, realizó una argumentación sobre cuestiones diferentes a las planteadas, incurriendo en defecto absoluto no susceptible de convalidación a la luz de lo preceptuado por el art. 169 inc. 3) del CPP, así como en vulneración de sus derechos infringiendo lo preceptuado por los arts. 124 y 398 del CPP, puesto que en la apelación denunció que la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia radicaba en la omisión de pronunciamiento sobre quince de los veintiún preceptos legales que fueron acusados como vulnerados por el Ministerio Público; de los cuáles, se defendió en juicio oral y que no merecieron ningún pronunciamiento del Tribunal de Sentencia; sobre lo cual, sostuvo que la relevancia y necesidad de pronunciamiento radicaba en que el Ministerio Público identificó en la acusación formal, veintiún preceptos legales que hubieran sido vulnerados con su resolución, indicando que los mismos se encuentran concatenados los unos con los otros y de forma directa e indirecta, se relacionan con la resolución de declaratoria de herederos dictada por su persona; por lo cual, el objeto del juicio oral fue establecer si su persona vulneró o no, los veintiún artículos que fueron identificados por la Fiscalía y de los que se defendió; y por tanto, el Tribunal de Sentencia tenía la obligación de pronunciarse sobre la totalidad de los mismos y no solamente sobre seis de ellos, más aún cuando sostuvo que en la acusación formal, que toda esa normativa estaba referida en forma directa e indirecta a la resolución de declaratoria de herederos acusada de prevaricadora.

Sin embargo, el Tribunal de alzada realizó una argumentación sobre cuestiones diferentes a las denunciadas, afirmando que la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada y motivada, copiando una parte íntegra de dicho fallo que se refiere únicamente a los seis artículos que el Tribunal consideró como contrariados, omitiendo realizar argumentación alguna sobre la existencia o no de fundamentación y motivación de parte del Tribunal de Sentencia, sobre los otros quince preceptos jurídicos que también fueron acusados de vulnerados por la Fiscalía, y de los cuáles también se defendió en juicio oral.

Asimismo, se tiene que los argumentos empleados por el Auto de Vista a tiempo de analizar el presente motivo, en su Segundo y Tercer argumento, en sentido que no habría señalado ni fundamentado qué elementos de la sana crítica fueron vulnerados por el Tribunal de Sentencia y que su persona pretendía que el Tribunal de alzada revalorice prueba; no tienen nada que ver con la cuestión planteada, puesto que, el segundo agravio no estuvo referido a la mala valoración probatoria ni a la vulneración de la sana crítica, sino concretamente sostuvo falta de fundamentación y motivación de la Sentencia, porque no se había pronunciado sobre cuestiones y hechos debatidos en juicio oral.

4) Arguye que el Auto de Vista declaró sin lugar al agravio referido a las inobservancia de las reglas de congruencia entre la acusación y la Sentencia, expresando que es irrelevante el hecho que el Tribunal de Sentencia hubiera establecido en su propio fallo que se vulneró el art. 1094 del Código Civil (CC), sin que el mismo hubiera estado establecido en los hechos expuestos en la acusación; afirmación de la Resolución de alzada que vulnera las reglas de la congruencia entre la acusación y la Sentencia, siendo por tanto, contradictoria con los Autos Supremos 243 de 7 de marzo de 2017, 79 de 22 de febrero de 2011 y 149 de 6 de junio de 2008 y 103 de 25 de febrero de 2011.

En consecuencia, el Auto de Vista a tiempo de declarar sin lugar al agravio planteado, ratificó la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, la legalidad, el debido proceso y la defensa, dado que el art. 1094 del CC, al no haber formado parte de los hechos de la acusación, tampoco fue una controversia discutida en juicio oral; por ende, no tuvo la oportunidad de defenderse de la supuesta vulneración de dicho precepto legal, provocando la presencia de defecto absoluto a la luz de lo preceptuado por el art. 169 inc. 3) del CPP, dado que la Sentencia no podía fundamentar su condena en hechos y supuestas vulneraciones de preceptos legales, de los cuales, no tuvo la oportunidad de defenderse.

5) Afirma que en el tercer motivo del recurso de apelación restringida, a partir del sexto párrafo, denunció incongruencia entre la acusación y la Sentencia, cuando esta última establece en su Considerando V, la existencia de perjuicios económicos a Félix Gerónimo Oxa, extremo que no se encuentra contemplado en ninguna de las acusaciones llevadas a juicio oral; por tanto se encuentra fuera del marco fáctico y legal establecido por las acusaciones, no siendo objeto de controversia en el juicio oral, por lo cual, se dictó una Sentencia incongruente con las acusaciones al establecer un hecho y un perjuicio que no está consignado en ninguna de ellas. Denuncia que el Auto de Vista impugnado no valoró en ninguna parte, como si su persona, no hubiese denunciado tal situación, lo que vulnera sus derechos a recurrir, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, adoleciendo de un vicio insubsanable contenido en el art. 169 inc. 3) del CPP, que le causa un enorme agravio, dado que lo mantiene en incertidumbre jurídica sobre la cuestión planteada.

6) Alega que el cuarto motivo de su recurso de apelación restringida fue declarado sin lugar por el Auto de Vista, sin resolver todos los aspectos cuestionados; limitándose a señalar que el hecho declarado como probado se subsume en el art. 173 del “Código”, porque se habría demostrado la vulneración de seis preceptos legales identificados por el Tribunal de Sentencia, copiando una parte de la Sentencia y reiterando los argumentos expuestos en ella.

Los aspectos no resueltos ni valorados por el Auto de Vista se resumen en los siguientes: a) La cuestión planteada referida al tipo penal de Prevaricato, que para su consumación requiere la existencia de un daño, lesión o consecuencia negativa, puesto que se trata de un delito de resultado; sin embargo, la Sentencia no estableció ningún resultado negativo ni la existencia de un daño material y palpable; por lo cual, no existió lesión y no se reunió uno de los

requisitos para la configuración del tipo penal, cual es la existencia de daños y lesiones; y, b) Su denuncia referida a que no existe una prohibición expresa que impida la valoración de otros documentos (actas de entrega de menor de edad), a efectos de que su persona, en el cumplimiento de sus funciones como Juez de Instrucción en lo Civil, pueda verificar la existencia de relaciones de familia (parentesco) entre los demandantes y el causante, siendo que el Auto Supremo 018/2014 estableció que previo a la comisión del delito de Prevaricato debe existir una ley que prohíba y ordene expresa y terminantemente lo que el juez hizo o dejó de hacer, pues de no ser así, el delito no podría haber sido cometido.

Omisión que le deja en incertidumbre e indeterminación sobre lo denunciado, vulnerando sus derechos a recurrir, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en su componente a la fundamentación y motivación, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación a la luz del art. 169 inc. 3) del CPP; al ratificar el Auto de Vista, los argumentos de la Sentencia en cuanto a la errónea aplicación del art. 173 del CP; y en consecuencia, resulta contradictorio al precedente contenido en el Auto Supremo 18/2014 de 24 de abril, que estableció que previo a la comisión del delito de Prevaricato, debe existir una ley que prohíba y ordene de forma expresa terminantemente lo que el juez hizo o dejó de hacer.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Juan Carlos Acuña Canedo
Proceso
Prevaricato
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia8 de septiembre de 2017AS/0688/2017-RAFuente oficial