Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 688/2019
Fecha: 16 de julio de 2019
Expediente: PT-6-19-S.
Partes: Elísea Arpa Ramírez de Choque c/ Félix Choque Ramos.
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 307 a 310 vta., interpuesto por Félix Choque Ramos, contra el Auto de Vista Nº 17/2019 de 29 de enero, cursante de fs. 297 a 301 por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso de división y partición de bienes gananciales seguido por Elísea Arpa Ramírez de Choque contra el recurrente, la respuesta del recurso de casación a fs. 314 y vta., el Auto de concesión a fs. 315; Auto Supremo de admisión Nº 270/2019-RA de 25 marzo, cursante de fs. 320 a 321 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Elísea Arpa Ramírez de Choque, interpuso demanda de división y partición de bienes gananciales de acuerdo al detalle siguiente: a) un bien inmueble ubicado en la calle Víctor Flores esquina Caracas; b) una cuenta bancaria en el Banco Nacional de Bolivia con un monto de Bs. 199.731,91; c) una cuenta mancomunada en el Banco Visa con un ahorro de Bs. 60.000; d) una vagoneta color azul Rif Rav4; e) una Rif vagoneta color rojo Toyota Land Cruise; f) una vagoneta Toyota de color beige; g) una compresora con el valor de $us. 13.500 y además de otros muebles, cursante de fs. 69 a 71 vta., subsanada a fs. 75 y vta., acción que fue dirigida contra Félix Choque Ramos, quien una vez citado, por memorial de fs. 105 a 108, contestó en forma negativa y contradictoria.
2. Desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 94/2018 de 3 de mayo, cursante de fs. 273 a 278, donde el Juez Público Segundo de Familia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró PROBADA en parte la demanda ordinaria de división y partición de bienes gananciales.
3. Resolución de primera instancia al ser recurrida en apelación por Félix Choque Ramos, mediante memorial de fs. 281 a 282 vta., originó que la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista Nº 17/2019 de 29 de enero, cursante de fs. 297 a 301, CONFIRMANDO la sentencia apelada bajo la siguiente fundamentación:
La data de la construcción del inmueble ganancial estaría dentro del tiempo de relación matrimonial, debido a que no existe prueba contundente que acredite que la construcción fue anterior a la vigencia del matrimonio y por argumentos que exponen las partes litigantes se hubiera realizado los cimientos por cuanto era una vivienda precaria y ahora es de material, por lo que se aplica el art. 190 del Ley Nº 603, presumiendo la ganancialidad de la construcción, esto en base a las pericias practicadas dentro de la causa y en el proceso de divorcio, la construcción se habría realizado dentro de la relación conyugal de las partes, por lo que es partible conforme al art. 189 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, declarando bienes comunes los inmuebles construidos descontando el valor del suelo que le pertenece; de la cuenta del Banco Nacional de Bolivia sobre el monto de Bs. 199.731,91, este dinero no pertenecería al préstamo de dinero (Bs. 195.000) que cursa a fs. 93 a 95, siendo que este documento tiene su suscripción el 8 de junio de 2013, empero por extracto bancario del BNB de fs. 65 a 67, demostrando la existencia de montos de dinero iguales a la cantidad referida desde la gestión 2012, mucho antes de la suscripción del documento de préstamo, por lo que no se tiene que el dinero obtenido por crédito en año 2013, haya ingresado a la cuenta bancaria y menos en el documento de cancelación del préstamo de dinero, así como la participación de la demandante en las respectivas transacciones de dinero, además se tiene que dicha deuda hubiera sido cancelada por el deudor estando libre de esa obligación; respecto a la vagoneta Rav4 modelo 1995 por la documentación adjuntada que cursa de fs. 87 a 90, documento de transferencia del vehículo al hermano del demandado Paulino Choque Ramos el 10 de octubre de 2013, que al haber sido transferido no se puede referir nada al respecto, porque salió del grupo de los bienes gananciales, y de la controversia que señala el demandado; según declaración de la demandante se hubiera llevado un monto de dinero de $us. 5.000, no siendo claro que ella tenga que dividir la suma de dinero por existir muchas contradicciones en las declaraciones al respecto.
4. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Félix Choque Ramos mediante el memorial de fs. 307 a 310 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se observa que Félix Choque Ramos, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa que:
1. Qué los de primera y segunda instancia incurrieron en error de derecho y de hecho, en la apreciación del informe técnico pericial, donde menciona que la construcción data de 11 a 12 años, (certificado de matrimonio el mismo fue celebrado en fecha 20 de enero de 2007), y que las edificaciones habrían sido realizadas años atrás en el tiempo donde no existía unión conyugal, incumpliendo el art. 176 de la Ley Nº 603.
2. Reclama errónea valoración de los hechos a fs. 214, donde cursa la confesión provocada realizada por la demandante, quien a la pregunta Nº 4 responde “SI ME LLEVE EL DINERO 13 MIL DÓLARES (5.000 ERAN DE MI MAMÁ), TARJETAS DEL BANCO, PERO NO JOYAS”, declaración que no es tomada en cuenta en ninguna de las instancias causando vulneración al art. 332 de Código de las Familias y del Proceso Familiar.
3. Denuncia falta de pronunciamiento por el Tribunal de alzada sobre la documentación de fecha 8 de junio de 2013 a fs. 12, concerniente a una deuda contraída por un monto de Bs.195.000, prueba que no fue valorada, incurriendo en omisión en el Auto de Vista.
4. Acusa indebida valoración del documento de anticipo de legítima, al no ser tomada en cuenta en el Auto de Vista, la respectiva prueba que fue suscrita por los padres a favor del recurrente haciendo referencia a un terreno, más una vivienda de dos plantas y que es semejante con el informe pericial, por lo que se estaría favoreciendo ilegalmente a la parte demandante, vulnerando la verdad material.
Petitorio.
Solicita se case el Auto de Vista impugnado o en su defecto anule obrados hasta el vicio más antiguo.
Contestación de recurso de casación de fs. 314 y vta.
En respuesta al recurso de casación la parte demandante, señala que se debe individualizar las disposiciones legales aplicadas erróneamente y especificar en qué consiste la violación y el error del recurso de forma o de fondo, sin embargo en la impugnación no señala cual hubiese sido la violación o el error de la norma, simplemente se basa en supuestos que en el proceso de divorcio nunca fueron comprobados, empero en su primer reclamo hace la mención de la existencia de un documento de préstamo que no fue valorado debidamente, siendo el demandado quien no hace ninguna mención de la deuda, más aún al contrario acepta la división y partición del 50% del monto de Bs. 199.731,91 existente en el Banco Nacional de Bolivia, por otro lado según el certificado de matrimonio de 20 de enero de 2007 y la evidencia de los informes sociales y demás documentos que desde el 2001, existe la unión conyugal por la basta prueba adjuntada en el proceso. Solicitando rechazar el recurso de casación por ser infundado, incoherente, impreciso, faltando a la verdad.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Respecto a la comunidad de bienes gananciales.
En el Auto Supremo Nº 80/2014 de 18 de marzo, se orientó respecto a la comunidad de gananciales estableciendo que: “El art. 101 del Código de Familia regula la constitución de la comunidad de gananciales estableciendo lo siguiente: “El matrimonio constituye entre los cónyuges desde el momento de su celebración, una comunidad de gananciales que hace partibles por igual a tiempo de disolverse, las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia, salvo separación judicial de bienes en los casos expresamente permitidos.
La comunidad se constituye aunque uno de los cónyuges tenga más bienes que el otro o sólo tenga bienes uno de ellos y el otro no”.
Por otra parte, el art. 102 del Código de Familia determina: “La comunidad de gananciales se regula por la ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad”.
De las citadas disposiciones legales se establece que nuestro Código de Familia, de los distintos regímenes patrimoniales existentes a nivel de doctrina, adopta como sistema legal, el régimen de la comunidad restringida, toda vez que reconoce en la relación conyugal la existencia de bienes propios y los bienes comunes; bajo el cobijo de este sistema legal se encuentra la comunidad de gananciales prevista en el art. 101 del Código de Familia como instituto jurídico de orden público, la misma que cobra su verdadera vigencia material desde el momento de la celebración del matrimonio o de la consolidación de la unión conyugal libre o de hecho, cuya terminación también se encuentra establecida por la ley conforme a las causas previstas en el art. 123 del mismo cuerpo normativo.
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