Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 688
Sucre, 14 de noviembre de 2019
Expediente : 80/2019
Demandante : Mario Tangara Ayaviri
Demandado : Línea de ómnibus “Expreso Santa Cruz de la Sierra” S.R.L.
Proceso : Pago de beneficios sociales y otros derechos
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 501 a 507, interpuesto por Feliciana Alcoser Ledezma, propietaria de la línea de ómnibus “Expreso Santa Cruz de la Sierra” S.R.L., contra el Auto de Vista N° 166 de 20 de noviembre de 2018, pronunciado por la Sala en materia del Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 301 a 302; de pago de beneficios sociales y otros derechos, interpuesto por Mario Tangara Ayaviri contra la empresa recurrente; el memorial de respuesta, de fs. 510 a 512; el Auto de 16 de enero de 2019 (fs. 513), que concedió el recurso; el Auto de 7 de marzo de 2019 (fs. 523), por el cual se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez Octavo del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 369 de 9 de octubre de 2017, de fs. 220 a 226, declarando probada la demanda; disponiendo que la línea de ómnibus “Expreso Santa Cruz de la Sierra” S.R.L., representada por Alejandro Espinoza Quispe y Felicidad Alcocer Ledezma, cancele a favor del actor, la suma de Bs.192.515.- (ciento noventa y dos mil quinientos quince 00/100 bolivianos), por concepto beneficios sociales y otros derechos, detallados en dicho fallo; disponiendo también: una renta vitalicia Bs.1.850.- y la obligación de contratar seguro médico privado, a favor del demandante.
Feliciana Alcoser Ledezma, solicitó aclaración, complementación y enmienda, a fs. 239; la Juez a quo, emitió el Auto Complementario Nº 263 de 24 de mayo de 2018, a fs. 241; aclarando que un acuerdo transaccional en materia laboral, no causa estado, de conformidad a la Constitución y su aplicación preferente ante otras normativas.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, por Feliciana Alcoser Ledezma, propietaria de la línea de ómnibus “Expreso Santa Cruz de la Sierra” S.R.L., interpuso recurso de apelación, de fs. 256 a 259; por su parte, Jesús Suárez Molina en su calidad de administrador de la empresa de transporte demandada, formuló recurso de apelación, de fs. 284 a 286; ambos recursos resueltos por el Auto de Vista N° 166 de 20 de noviembre de 2018, emitido por la Sala en materia del Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 301 a 302; revocando la Sentencia impugnada, determinando:
1) Declarar improbada la demanda en contra de Alejandro Espinoza Quispe en su condición de Gerente Ejecutivo de la empresa demandada;
2) Dispuso, que la demandada Feliciana Alcoser Ledezma, propietaria de la línea de ómnibus “Expreso Santa Cruz de la Sierra” S.R.L., cumpla con el pago de los derechos reconocidos al actor, haciendo un total de Bs.107.908,66.- (ciento siete mil novecientos ocho 66/100), por concepto de beneficios sociales y otros derechos detallados en el indicado fallo; más una renta vitalicia mensual de Bs.1.850, y la obligación de contratar un seguro privado a favor del actor.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Notificado con el Auto de Vista, Feliciana Alcoser Ledezma, propietaria de la línea de ómnibus “Expreso Santa Cruz de la Sierra” S.R.L., formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, señalando lo siguiente:
En la forma.
El Auto de Vista recurrido, no está debidamente motivado, sólo se menciona a grandes rasgos las apelaciones formuladas contra la Sentencia, sin mencionar los agravios expresados, no se justifica los motivos que llevaron a determinar la revocatoria del fallo de primera instancia, ratificando varios pagos, sin establecer de manera clara por que se reconoció un pago de renta mensual vitalicia y la obligación de un seguro médico privado en favor del actor.
No se individualizó la prueba aportada, para fundar la resolución que dispone pagos inexistentes; no se consideró la prueba documental ni testifical que demuestran que no existió una relación laboral; por lo cual, el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación, siendo que los juzgadores tienen el deber de establecer en forma clara y fundamentada sus decisiones, conforme señala la SCP 1270/2013-L de 20 de diciembre; por lo cual, está acreditada la procedencia de la nulidad del Auto de Vista, conforme al lineamiento jurisprudencial vinculante.
En el fondo.
El Auto de Vista recurrido, no ha valorado de manera individualizada las pruebas de descargos, solo las menciona de manera general, e incurre también, en una errónea apreciación de las mismas; no se otorga un valor a cada prueba, ni se justifica la normativa de respaldo.
Los “demandados” no han dado cumplimiento a lo establecido en los arts. 3 inc. h) y 66 del Código Procesal del Trabajo (CPT); se ha incurrió en violación de principios laborales, como la inversión de la prueba y el indubio pro operario.
No existe una correcta expresión de agravios respecto de la Sentencia, no se cumple con lo establecido en el art. 261 del Código Procesal Civil (CPC-2013), por lo que, el Tribunal de alzada, no consideró la apelación del demandante por deficiencias en su redacción.
El Auto de Vista, solo menciona situaciones de carácter general, sin cumplir los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y “logicidad”; omitiendo fundamentar todos los puntos apelados, incumpliendo con el principio de congruencia.
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