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TSJReiteradora

AS/0688/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2019Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración

El recurrente sostiene que los hechos expuestos, no fueron considerados por los jueces de instancia, ya que la actora según su forma de ingreso, de trata de una funcionaria pública provisoria, de libre nombramiento y remoción, por tanto, no tenía la condición de servidor público permanente, sino eve...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 2da
Año
2019

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 688/2019

Sucre, 22 de octubre de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 63/2019

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación, interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, representado legalmente por Hugo Ampuero Orozco, cursante de fs. 342 a 346 vta., contra el Auto de Vista Nº 026/2019 de 11 de enero, de fs. 332 a 334 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso social de reincorporación, interpuesto por Sarah Quispe flores contra la entidad recurrente, el auto de 19 de febrero de 2019, de fs. 349 vta., que concede el referido medio de impugnación; el Auto Supremo Nº 65/2019-A de 11 de marzo, de fs. 356 y vta., mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Sarah Quispe Flores, en su escrito de fs. 36 a 41 vta. y complementada por escritos de fs. 45 y 48, refiere que el 1 de octubre de 2005, empezó a trabajar en el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre hasta el 18 de diciembre de 2015, desempeñando funciones en un principio como comisaria y posteriormente como auxiliar de biblioteca, en la cual suscribió con la entidad demandada varios contratos siendo continuo su trabajo. Añade que a partir de la promulgación de la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012, las trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de capitales de departamento y del El Alto de La paz, gozan de los derechos y beneficios que establece la Ley General del Trabajo (LGT), por lo que, ante su retiro intempestivo, inicio la demanda social de reincorporación a la citada entidad.

El Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la ciudad de Sucre, por Auto de 27 de septiembre de 2017 de fs. 48 vta., admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 88 a 95 vta., contesta en forma negativa a la pretensión de la actora.

Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia Nº 05/2018 de 27 de marzo, cursante de fs. 308 a 311, declarando PROBADA la demanda de reincorporación de fs. 36 a 41 y aclarada por escritos de fs. 45 y 48, ordenando la reincorporación a su fuente laboral de la actora en el mismo puesto de trabajo como auxiliar de biblioteca, con el nivel salarial de la escala vigente, manteniéndose sus derechos sociales adquiridos con el pago de sus salarios devengados a computarse desde la fecha de presentación de la demanda hasta su reincorporación.

I.2. Auto de Vista.

Contra esta decisión, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, representado legalmente por Hugo Ampuero Orozco, interpuso recurso de apelación, cursante de fs. 315 a 320; y, cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 026/2019 de 11 de enero, cursante de fs. 332 a 334 vta., resolviendo CONFIRMAR la decisión de primera instancia, sin costas.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Dentro el plazo previsto por ley, Hugo Ampuero Orozco, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por escrito de fs. 342 a 346 vta., interpuso recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:

I.3.1. Casación en la forma.

I.3.1.1. Acusa errónea valoración de la prueba ya que no se dio cabal interpretación de art. 150 del Código Procesal del Trabajo, al no haber apreciado la prueba documental de fs. 2 a 17 de obrados, consistente en contratos de trabajo que en su plazo no son continuos, y el último contrato se extinguió de pleno derecho; añade que no se valoró la prueba de fs. 11, 15, 60 a 87, que prueban que la actora trabajo bajo la modalidad de personal provisorio (eventual) ejerciendo funciones de libre nombramiento y por tanto de libre remoción, incurriendo en la emisión de resoluciones judiciales incompletas y arbitrarias; omisión valoratoria que importa violación a los principios del debido proceso, objetividad y verdad material. En ese sentido, agregó que los alcances de la Ley 321, no contemplan a la demandante por no ser trabajadora permanente, sino funcionario público de carácter eventual.

Refiere que el Tribunal de Alzada vulneró lo establecido en el art. 109.II de la Constitución Política del Estado (CPE), los derechos y garantías constitucionales, al debido proceso en su vertiente a la seguridad jurídica, legalidad y seguridad jurídica, y el derecho a la defensa, previsto en el art. 115, 117, 119 y 180 de la misma Noma Suprema.

1.3.1.2. Denunció que el auto de vista incurre en error de derecho, ya que aplicó e interpretó la ley de manera errónea en cuanto a la aplicación de la Ley 321, la cual incluye a la Ley General del Trabajo (LGT) a los trabajadores asalariados permanentes de los gobiernos autónomos municipales, pero no a los funcionarios públicos provisorios y de libre nombramiento, como señala el art. 1 de la citada Ley; por lo que, no puede aducirse la tácita convertibilidad del contrato, supuestamente por haberse suscrito más de dos contratos eventuales a plazo fijo, que la decir de los vocales habría operado la tácita reconducción de los contratos, siendo las cláusulas contractuales expresas y taxativas, lo cual se encuentra revestida de legalidad conforme lo dispone el art. 109.II de la CPE, por lo que los fundamentos esgrimidos en la resolución de alzada, es errada.

I.3.2. Casación en el fondo.

I.3.2.1. Alegó la aplicación e interpretación errónea de la ley, refiriendo que el art. 233 de la CPE, señala que las y los servidores públicos, son las personas que desempeñan funciones públicas, y las mismas forman parte de la carrera administrativa, excepto las personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento. Asimismo, el art. 2 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo establece que no están sujetos a las disposiciones de la LGT, los trabajadores agrícolas, los funcionarios y empleados públicos y el ejército; disposición concordante con el art. 2 del DS 8125 de 30 de octubre de 1967, que dispone que todo funcionario que reciba remuneración con fondos provenientes del Tesoro Nacional cualquiera sea la institución en la que preste servicios, será considerado para fines de derecho de orden social como funcionario público; y finalmente la Ley 2027 en su art. 5, indica que los funcionarios públicos de libre nombramiento, son aquellas personas designadas por la misma autoridad ejecutiva de una entidad pública para realizar funciones administrativas y técnico.

Señaló que al aplicarse la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, en sus arts. 1 y 2, omitió referirse sobre su aplicación e interpretación, en su ámbito personal temporal, ya que la actora no puede estar bajo la protección de la LGT, vulnerándose el derecho al debido proceso por incorrecta aplicación de disposiciones jurídicas, ya que debió realizarse una interpretación literal de las disposiciones jurídicas, luego realizar una interpretación sistemática, y teleológica; en el primer caso la interpretación tiene relación con la armonización de otras normas del sistema jurídico, por lo que la Ley 321 es aplicable con lo previsto en el art. 15.I de la Ley 025, además su aplicación debe ser sin carácter retroactivo.

Sostiene que los hechos expuestos, no fueron considerados por los jueces de instancia, ya que la actora según su forma de ingreso, de trata de una funcionaria pública provisoria, de libre nombramiento y remoción, por tanto, no tenía la condición de servidor público permanente, sino eventual, debiendo aplicarse lo dispuesto en los arts. 1 y 2 de la Ley 321. Añade que la resolución recurrida, no realiza un análisis del marco legal de los contratos suscritos con la actora, denotándose la aplicación errónea de la ley; toda vez que, la demandante no era trabajadora permanente, sino eventual, por lo que el razonamiento de la tácita convertibilidad del contrato a uno indefinido por haberse suscrito más de dos contratos de trabajo, es errada, por cuanto el marco legal de los contratos suscritos se enmarcan en lo establecido en el art. 519 del Código Civil, arts. 7 y 14 del Reglamento Interno de la Municipalidad, art. 6 de la ley 2027, y arts. 1 y 2 de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012.

Reiteró que no corresponde su reincorporación, porque la actora al estar definido su condición jurídica como funcionario público eventual, se encuentra al margen de la protección de la LGT, y que al concluir el último contrato el 18 de diciembre de 2015, la demandante no efectuó reclamo vía administrativa ante la Jefatura Departamental de Trabajo, sino hasta después de 1 año, 8 meses y 2 días, pretendiendo ampararse en la irrenunciabilidad de sus derechos, denotándose que no tenía la necesidad de reincorporarse a su fuente laboral, existiendo evidencia razonable y certera que la actora no necesitaba de su fuente laboral, o haya tenido otro trabajo.

Adujo que no corresponde el pago de salarios devengados por el periodo de tiempo no trabajado, al no haber desplegado trabajo efectivo alguno, debiendo aplicarse el art. 52 de la LGT, debiéndose tener presente que en materia laboral rigen principios específicos como el siguiente principio: “a igual trabajo e igual remuneración”, principio plasmado en el art. 46.I.1) de la CPE, concordante con el art. 109.II de la misma Norma Fundamental, referida al principio de legalidad, lo que en definitiva no corresponde el pago de supuestos salarios devengados y derechos conexos, ya que se estaría premiando al demandante con el pago de salarios por tiempo no rebajado, más aún cuando su pretensión recién la activo después de mucho tiempo, por lo que por criterio de proporcionalidad y razonabilidad no corresponde el pago de salarios devengados por tiempo no trabajado, lo contrario sería premiar la negligencia de la actora .

Concluyó el memorial del recurso, solicitando se anule obrados, hasta que el juez de la causa se inhiba del conocimiento del presente proceso, y en caso de ingresar a considerar el fondo, se dicte Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el en el fondo se declare improbada la demanda.

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Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Articulos 3 inc. j) y art. 158 del Código Adjetivo laboral.

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