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TSJReiteradora

AS/0688/2020

Tribunal Supremo de Justicia
9 de diciembre de 2020CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Principios, Derechos y Garantías / Dispositivo

La empresa recurrente acusa que el Tribunal de segunda instancia al revocar la Sentencia no valoró correctamente la prueba aportada en el proceso como ser los extractos bancarios de cobros de cheques realizados por el demandante a su esposa Rosa Zárate de febrero de 2014 a 2015 de la cuenta Nº 1042-...

Proceso
Cumplimiento de contrato.
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 688/2020

Fecha: 09 de diciembre de 2020

Expediente: SC-31-18-S.

Partes: Richard Mendoza Barreto c/ Santiago Días Sánchez y Empresa de Alimentos Naturales LATCO Internacional S.A. representado por Max García Camacho.

Proceso: Cumplimiento de contrato.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 463 a 464 vta., interpuesto por la Empresa de Alimentos Naturales LATCO Internacional S.A., a través de su representante legal Max García Camacho, contra el Auto de Vista Nº 5/2018 de 05 de enero cursante de fs. 459 a 461 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de cumplimiento de contrato seguido por Richard Mendoza Barreto contra la empresa recurrente y Santiago Días Sánchez; el Auto de concesión de 05 de marzo de 2018 a fs. 470; el Auto Supremo de Admisión N° 149/2018-RA de 19 de marzo, de fs. 477 a 478; la SCP Nº 0573/2019-S2 de 17 de julio de fs. 708 a 723; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Richard Mendoza Barreto planteó demanda de cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios por memorial de fs. 43 a 45, contra la Empresa de Alimentos Naturales LATCO Internacional S.A., señalando haber suscrito conjuntamente con Santiago Días Sánchez un documento privado de venta de chía en favor de la empresa LATCO Internacional S.A., estableciendo la venta exclusiva de la producción de 300 ha de chía con una producción de 90 toneladas, a ser producidas bajo responsabilidad del vendedor 1 (Santiago Días Sánchez) y vendedor 2 (Richard Mendoza Barreto) a la Empresa LATCO Internacional S.A., en su calidad de comprador y obligándose a pagar el precio de $us. 3.000 por tonelada, Expresó que, hasta el 10 de octubre de 2014, entregó 23.513,87 kgs. de chía, con posterioridad a la fecha indicada, la empresa negó recibir otras entregas y no pagó el precio de la chía entregada llegando al monto de $us. 70.539.

Citada la Empresa de Alimentos Naturales LATCO Internacional S.A., a través de su representante legal Max García Camacho, mediante memorial de fs. 122 a 123 vta., planteó excepciones de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, falta de acción y derecho, asimismo contestó a la misma negando las afirmaciones conforme escrito de fs. 132 a 134 vta.; Santiago Días Sánchez, se apersonó mediante memorial de fs. 161 a 162 manifestándose sobre la demanda interpuesta.

Tramitada la causa el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra pronunció la Sentencia Nº 47/2017 de 24 de febrero de fs. 428 a 430, declarando IMPROBADA la demanda de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios.

2. Impugnada la resolución de primera instancia, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por Auto de Vista Nº 5/2018 de 5 de enero de fs. 459 a 461, resolvió REVOCAR la Sentencia, y deliberando en el fondo declaró PROBADA la demanda de fs. 43 a 45, debiendo la empresa demandada LATCO INTERNACIONAL S.A. realizar el pago en la suma de $us. 70.539,00 a favor del demandante Richard Mendoza Barreto, dentro de tercer día de ejecutoriada la resolución, bajo prevenciones de procederse a la subasta de bienes muebles e inmuebles que reconozcan ser de propiedad de la empresa demandada hasta cubrir lo adeudado. En lo referente a la cuantía de los daños y perjuicios, dispuso que los mismos serán calculados en ejecución de sentencia.

El Tribunal Ad quem sostuvo que en el presente caso converge en el contrato privado de compra venta de chía suscrito el 25 de febrero de 2014 entre la Empresa LATCO Internacional S.A., como comprador y Santiago Días Sánchez y Richard Mendoza Barreto como vendedores. Asimismo, se evidencia que la empresa demandada recibió depósitos de Richard Mendoza Barreta (vendedor 2), la cantidad de 23.513,87 kilos de chía y no acredita el pago del producto entregado, al contrario, refiere pagos realizados a Santiago Días Sánchez (vendedor 1). Por lo que concluyó que Richard Mendoza Barreta ha entregado 23 toneladas y 513,87 kilos de chía a favor de la empresa conforme lo pactado en el contrato, y que la resolución de la A quo al declarar improbada la demanda principal no ha realizado una correcta valoración de la prueba documental, como tampoco realizó un correcto análisis de los arts. 291.I, 302, 519, 520 y 568 del Código Civil, en ese entendido el Ad quem revocó la decisión de la A quo, disponiendo que el demandado cancele al actor la suma de $us. 70.539,00; asumió que los daños y perjuicios serán calculados en ejecución de sentencia.

3. Notificada la parte demandada con Auto de Vista, interpuso recurso de casación de fs. 463 a 464 vta., que permitió la emisión del Auto Supremo Nº 1093/2018 de 01 de noviembre de fs. 487 a 495, que fue dejado sin efecto por la Sentencia Constitucional de 11 de enero de 2019 de fs. 513 a 519, emitida por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia, y Sentencia Penal Nº 1 de Cotoca, constituido como Tribunal de garantías constitucionales, que derivó en la emisión del Auto Supremo Nº 853/2019 de 28 de agosto de fs. 555 a 565, que cumplió con la determinación constitucional. Sin embargo, en revisión de aquella determinación se dictó la SCP Nº 0573/2019-S2 de 17 de julio, que confirmó en parte la Resolución de 11 de enero de 2019 y, en consecuencia, concedió totalmente la tutela solicitada, que a efectos de cumplir con esa determinación se analiza nuevamente el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en función del contenido de la Sentencia Constitucional Plurinacional emitida.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. Acusó que el Tribunal Ad quem, al indicar que la Empresa de Alimentos Naturales LATCO Internacional S.A., no tiene acreditado el cumplimiento de las obligaciones, entra en error y contradicción en cuanto a la apreciación de la prueba, como ser los extractos bancarios de los cobros de cheques realizados por el demandante a su esposa Rosa Zárate de febrero de 2014 a 2015 de la cuenta Nº 1042-089793 de LATCO Internacional S.A., tampoco refiere sobre la declaración jurada de Santiago Días Sánchez cursante a fs. 120, tomando en cuenta que se pactó la venta de 90 toneladas que ambos en forma conjunta vendieron y cobraron.

2. Denunció que la resolución de segunda instancia realizó una incorrecta aplicación de los arts. 291, 302, 519, 520 y 568 del Código Civil, pues deben ser interpretados en sentido que el contrato establecía la venta de 90 toneladas de chía, las cuales fueron canceladas según se demuestra por los cheques cobrados inclusive por el mismo demandante y su esposa; además se debe tomar en cuenta que el contrato de 25 de febrero de 2014, en su cláusula segunda establece que la compra se hará de la producción de 90 toneladas de chía y en su cláusula séptima indica que se considerará el precio del mercado nacional, al momento de la entrega en el centro de acopio del comprador y no establece en ninguna de sus cláusulas a cuál de los vendedores y qué monto se le cancelaría por la entrega del grano de chía, por lo que la parte compradora al realizar el pago a uno de los vendedores en ningún caso incumplió el contrato firmado, según el art. 519 del Código Civil.

3. Alegó que la decisión recurrida importa, una resolución arbitraria e incongruente, en los términos de la reiterada jurisprudencia de este Tribunal sobre la materia; por cuanto además de apartarse equivocadamente de la solución normativa antes señalada y prevista por el presente caso y no comportar una derivación razonada del derecho vigente, adolece de omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema que la tornan inhábil como acto judicial e injusta en el campo del derecho.

4. Arguyó que la decisión judicial asumida en este proceso se traduce en un desconocimiento de la solución normativa que corresponde a particulares circunstancias comprobadas en el proceso y resueltas por la sentencia emitida por la jueza de primera instancia, revocada por la solución hoy recurrida, con fundamentos que hoy parecen irrazonables y frustrantes de la garantía de la debida defensa en juicio.

Petitorio.

Solicitó casar el Auto de Vista por consiguiente se reponga la Sentencia y declarar improbada la demanda principal.

De la respuesta al recurso de casación.

El actor procede a desvirtuar el recurso de casación de la siguiente forma: 1) Los cheques siempre fueron girados a nombre de Santiago Días; y 2) Sin aceptar el pago de lo debido solo a fin de aclaración de los extractos bancarios del Banco Ganadero (fs. 219), se evidencia que se ha cancelado la suma de $us. 221.842,00 si se practica una simple operación matemática multiplicando por 90 Tm por $us. 3.000 asciende a la suma de $us. 270.000,00; es decir existe una diferencia de $us. 48.158, sin considerar que la empresa, admite que recibió la cantidad de 150 toneladas que multiplicados por $us. 3.000 asciende a la suma de $us. 450.000 aspecto que desvirtúa el supuesto pago que realizó la empresa demandada al actor.

Respecto a la declaración jurada de Santiago Días Sánchez a fs. 120 y vta., se debe tomar en cuenta que la misma en su apersonamiento al proceso expresa que fue engañado por la empresa demandada y que nunca dio dinero alguno al demandante.

Solicitó rechazar in limine el recurso de casación o caso contrario de ser admitido se declare infundado.

Del contenido de la SCP Nº 0573/2019-S2 de 17 de julio.

La SCP 0573/2019 ha establecido tutela bajo los siguientes puntos:

1. Se establece adeudo en favor del demandante de manera aislada, no se realiza análisis integral de todos los antecedentes contractuales, si la demanda está referida a un incumplimiento de contrato, se debió inicialmente analizar cuáles eran las prestaciones de cada una de las partes contratantes, para establecer como punto de partida qué era lo exigible a estas; determinar si en el contrato suscrito, se cumplió o no con la entrega de las 90 TM de chía, y sien en su caso fue así, la suma que debía pagarse de estas, ya sea con base en el monto estipulado en el contrato, vale decir $us. 3.000 o $us. 2.000 por tonelada, que hubieran sido supuestamente convenidos en conciliación entre partes; empero este básico e inicial análisis no se realizó, generando en consecuencia una resolución que determina adeudo en base a cantidades y cifras que no se establece que fueron o no las convenidas por las partes, aspecto que resulta inconveniente a fines de determinar el incumplimiento contractual.

2. Con relación al adeudo de $us. 70.539 correspondientes a la entrega de 23.513,87 kg de chía por parte de Richard Mendoza Barreto, se indica en el Auto que los pagos solo fueron a Santiago Días Sánchez, y pese a que éste hubiera efectuado una declaración jurada en la que expresa que hizo llegar los montos correspondientes al demandante; este elemento probatorio se desestimó por una supuesta presión que hubiera sido ejercida para lograrla misma y un memorial que posteriormente fue presentado por el declarante en el que se retracta de su declaración; sin embargo, no se analiza integralmente el contexto de los pagos parciales, periódicos y en distintos cheques; así como se dudó de la veracidad de la declaración jurada también debió extrañarse que durante todo el periodo de pagados efectuados, el demandante no haya realizado ningún reclamo a la empresa, lo cual no aconteció y no se le otorgó a dicha declaración prácticamente ningún valor, cuando en realidad, dicho elemento resulta de trascendental importancia.

3. El Auto Supremo llega a la conclusión que los vendedores entregaron su producto de forma separada y no de manera conjunta, aspecto que generaría el efecto jurídico de la obligación de cancelar a cada uno por separado; argumento arbitrario con la naturaleza del contrato que resulta un contrato con prestación conjunta y solidaria de los vendedores; por cuanto, el contrato de referencia establecía un objeto común para ambos, que era producción de 90 TM de chía y que conforme a la cláusula cuarta de dicho contrato, ésta tenía que ser entregada por ambos productores, es decir, que la prestación era conjunta, por lo tanto no podía cambiarse el sentido del contrato e inferir que las prestaciones se convirtieron en individuales, y que, por tanto, los pagos también debieron ser en esa forma, como mal se comprendió, pues, en base a esa lógica, no resulta sustentable el determinar el incumplimiento del contrato por el presunto incumplimiento del pago de 23.513,87 kg de chía, solo en relación a uno de los vendedores; cuando en sí, esa cantidad no fue el objeto del contrato y menos aún cuando en el mismo no se estableció cantidades diferenciadas para cada productor.

4. Se determina de manera incongruente reducir la suma a ser pagada por la empresa demandada, considerándolos montos que supuestamente fueron cobrados por Richard Mendoza y su esposa; sin embargo, este aspecto, al margen de resultar improcedente por no poder modificarse el fondo de lo resuelto por el Tribunal ad quem, cuando se declara infundado el recurso de casación; puesto que se acredita un pago efectuado a una persona ajena a la relación contractual, cuando se sostuvo que la empresa no podía haber realizado el pago a uno solo de los productores, sino de forma individual; empero en forma contradictoria, sí valía el pago realizado a la esposa del demandante; es decir que por una parte no le otorga ningún valor al pago realizado a una de las partes contratantes, empero sí se acredita y se da por bien hecho el pago efectuado a una persona que no tenía relación contractual con la empresa.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. Sobre el principio de verdad material.

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Datos del proceso

Demandante
Richard Mendoza Barreto
Demandado
Santiago Días Sánchez y Empresa de Alimentos Naturales LATCO Internacional S.A. representado por Max García Camacho.
Proceso
Cumplimiento de contrato.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre, AS Nº 505/2014 de 08 de septiembre Art. 433 y 439 del Código Civil

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