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TSJReiteradora

AS/0688/2021

Tribunal Supremo de Justicia
1 de diciembre de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Reincorporación / Debe activarse la demanda de reincorporación en un plazo razonable, lo contrario implica el desinterés de retornar a esa fuente de trabajo

La parte recurrente señala que el Auto de relación procesal de 16 de noviembre, no se contempló como un hecho a probar, si acudió o no a la Jefatura Departamental del Trabajo o ante la jurisdicción constitucional; extremo que resulta un exceso de poder de parte de los de instancia y un criterio que ...

Proceso
Beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 688

Sucre, 1 de diciembre de 2021

Expediente : 459/2021-S

Demandante : Wilbert Urquieta Bohorquez

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre

Proceso : Beneficios sociales

Departamento : Chuquisaca

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 146 a 154, interpuesto por Wilbert Urquieta Bohorquez, impugnando el Auto de Vista Nº 371/2020 de 14 de junio de fs. 141 a 144, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de reincorporación seguido por el recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (GAM de Sucre); el Auto N° 526/2021 de 4 de agosto de fs.163 que concedió el recurso de casación; el Auto de 13 de agosto de 2021 de fs. 168, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso social de reincorporación, la Juez de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 11/2020 de 11 de diciembre, de fs. 114 a 118, que declaró IMPROBADA la demanda de reincorporación de fs. 31-38 y 41, sin costas.

Auto de Vista

En grado de apelación deducido por el demandante, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 371/2021 de 14 de junio, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, sin costas ni costos.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Mediante memorial de fs. 146 a 154, el actor interpuso recurso de casación, argumentando lo siguiente:

Recurso de casación en la forma:

El Auto de Vista impugnado incumplió con la obligación de resolver los dos agravios expuestos en el recurso de apelación, en relación a los defectos procesales de forma y aspectos de fondo; pues, no tomó en cuenta los fundamentos relativos a que no hubo negligencia de su parte en acudir oportunamente ante la Jefatura del Trabajo; extremo que fue sustentado en su memorial de demanda, que no fue negada por la autoridad demandada; además que, en el Auto de relación procesal, no se incluyó como un hecho a probar; sin embargo, en la Sentencia se tomó este hecho como argumento para negar su derecho a la estabilidad laboral y fue confirmado en alzada, instancia en la que acusó abuso de poder de parte de la Juez de primera instancia, citando el Auto Supremo N° 11 de 30 de enero de 1998 y el Auto Supremo N° 122 de 9 de abril de 1996, emitido por la Sala Civil; aspectos sobre los cuales, el Tribunal de apelación no se pronunció, dejándole en incertidumbre de conocer por qué un aspecto no contemplado en el Auto de relación procesal, puede causar un efecto jurídico negativo respecto a su pretensión de reincorporación laboral; tampoco manifestaron por qué los precedentes citados, no constituyen precedentes contradictorios.

De esa forma, el Tribunal de alzada, vulneró su derecho a la petición, a la defensa, al debido proceso y la seguridad jurídica, previstos en los arts. 24, 115, 119-II, 178-I y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE) y arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Asimismo, el Auto de Vista recurrido no tiene la pertinencia exigida sobre los vicios procesales y los aspectos de fondo; es decir que, omitió pronunciarse sobre las nulidades procesales observadas en apelación y los aspectos de fondo; aspectos por los que resulta impertinente e incongruente y debe ser sancionado con la nulidad. Al respecto, invocó la Sentencia Constitucional (SC) 1007/2010 de 23 de agosto.

Recurso de casación en el fondo:

Refirió que, tanto la Juez de la causa como el Tribunal de alzada, al concluir que no le corresponde el pago de sueldos devengados ni la reincorporación laboral, en base al tiempo prolongado transcurrido desde la desvinculación hasta la interposición de la demandada, infringen su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, sin ningún sustento legal, negándole su derecho al trabajo, vulnerando la irrenunciabilidad de sus derechos y beneficios como es el pago de sus sueldos devengados desde su destitución, violando de ese modo los arts. 46 y 48 de la CPE y art. 10 del Decreto Supremo (DS) N° 28699, así como el debido proceso en su triple dimensión, consagrado en el art. 115 de la Norma Suprema.

Respecto a su dejadez de reclamar su reincorporación, referido por los de instancia, señaló que dicha afirmación resulta falsa; toda vez que, en su memorial de demanda afirmó que ante su despido intempestivo, a fin de que se repare el acto lesivo, acudió inmediatamente ante el Alcalde y el Sindicato de Trabajadores, comprometiéndose la autoridad edil a reincorporarlo, extremo que no ocurrió, razón por la que, transcurrido mucho tiempo, juntamente con sus compañeros de trabajo que se encontraban en la misma situación, acudieron ante la Jefatura del Trabajo, cuyo titular manifestó haberse reunido con el Alcalde quién se comprometió a su reincorporación; afirmaciones que pudieron ser negadas por la parte demandada, conforme establece el art. 137 del Código Procesal Civil, aL momento de contestar la demanda; empero, no lo hizo.

Por ello, en el Auto de relación procesal de 16 de noviembre, no se contempló como un hecho a probar, si acudió o no a la Jefatura Departamental del Trabajo o ante la jurisdicción constitucional; extremo que resulta un exceso de poder de parte de los de instancia y un criterio que se encuentra fuera del marco legal; pues, se negaron a declarar probada su demanda de reincorporación con el fundamento principal que, su reincorporación conllevaría consecuencias económicas para la alcaldía por el pago de sus salarios devengados y derechos adquiridos sin haber trabajado efectivamente durante más de seis años; contraviniendo con este argumento los arts. 46 y 48 de la CPE.

Siendo que, no existe norma legal que exija que, previo a presentar una demanda laboral ante la justicia ordinaria, se debe obtener una resolución administrativa de la Jefatura del Trabajo que ordene su reincorporación ni tampoco presentar una acción de defensa; por ello, el criterio de los de instancia está fuera del marco legal.

La jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 025/2020 de 12 de febrero (no señala de que Sala), estableció que no existe plazo para acudir a la jefatura laboral como tampoco se requiere previamente acudir a la Jefatura del Trabajo, por lo tanto, tampoco existe un término para ejercer ese derecho y no constituye fundamento razonable para que los de instancia, le nieguen su derecho al trabajo y estabilidad laboral.

Invocó como “Precedentes Supremos Contradictorios”, los AASS N° 025/2020 de 12 de febrero y 285 de 3 de junio de 2019 (No indicó de qué Sala), refiriendo que dichos precedentes demuestran que los de instancia erraron su determinación sustentada en que no existiría prueba que acredite que habría acudido inmediatamente ante la Jefatura del Trabajo a objeto de solicitar su reincorporación y si bien sería legal su pretensión, no sería justa su reincorporación porque recibiría sus salarios devengados sin haber trabajado.

Petitorio:

En mérito a lo expuesto, solicitó al Tribunal de casación, dentro de su recurso de casación en la forma que, se declare la nulidad del Auto de Vista impugnado y se disponga que el Tribunal de alzada, emita un nuevo fallo conforme a derecho; y en su recurso de casación en el fondo que, deliberando en el fondo, se disponga que la institución demandada proceda a su reincorporación inmediata en las mismas funciones que ejercía al momento de su despido y la cancelación de sus sueldos devengados y demás beneficios y derechos, desde su desvinculación, teniendo en cuenta para ello, los incrementos salariales, bobo de antigüedad, aguinaldos y vacaciones.

Contestación del recurso

Mediante memorial de fs. 160 a 162, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por intermedio de su apoderada legal, contestó al recurso de casación formulado por el demandante, señalado lo siguiente:

1. Si bien los subtítulos del memorial de casación hacen referencia a la forma y el fondo, en contenido se mezclan los argumentos, refiriéndose incluso a aspectos resueltos en primera instancia que no pueden constituirse en objeto del recurso.

2. El Tribunal de alzada resolvió todos los agravios expresados; así, estableció que la desvinculación acaeció el 23 de diciembre de 2016 y la demanda de reincorporación fue interpuesta el 23 de septiembre de 2020, habiendo transcurrido 4 años y 9 meses y que, independientemente de si el demandante estuvo amparado por la Ley General del Trabajo, el transcurso del tiempo dio lugar a la preclusión del derecho a solicitar la reincorporación.

3. El Tribunal de apelación, para resolver los agravios expresados, consideró el principio de verdad material conforme el art. 180 de la CPE, en consecuencia, no puede considerarse que el Auto de Vista impugnado, hubiera ocasionado agravio alguno al demandante.

4. El demandante no puede pretender que la autoridad judicial considere como verdad irrefutable un hecho, por solo haberlo expuesto o reclamado en el memorial de demanda y porque la parte contraria no lo habría negado, pues en cualquier proceso, existe una actividad probatoria donde pueden confirmarse o no los hechos demandados. En el caso, no existe prueba que demuestre que el demandante actuó con diligencia en el reclamo de su reincorporación; más bien, todo lo contrario, pues la pretensión debió ser activada de manera inmediata, pues solo así se justifica la necesidad del trabajador de ser reincorporado.

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Máxima

PLAZO OPORTUNO PARA RECLAMAR LA REINCORPORACIÓN/ En materia laboral, cuando se denuncia un despido ilegal e injustificado, el trabajador puede reclamar la reincorporación en un plazo razonable, lo contrario implica el desinterés de retornar a esa fuente de trabajo.

Datos del proceso

Demandante
Wilbert Urquieta Bohorquez
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Proceso
Beneficios sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Decreto Supremo 495 de 1 de mayo de 2010

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