Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 688
Sucre, 16 de noviembre de 2022
Expediente: 500/2022
Demandante: Jhoselin Vargas Escobar
Demandado: Universidad Autónoma Gabriel René Moreno
Proceso: Pago de derechos sociales
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 190 a 195, interpuesto por la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM), representada por Alberto Raldes Arispe, contra el Auto de Vista Nº 90 de 20 de mayo de 2022, de fs. 171 a 174, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de pago de derechos sociales, interpuesto por Jhoselin Vargas Escobar, contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 217; el Auto N° 79 de 28 de julio de 2022, de fs. 218, que concedió el recurso; el Auto de 27 de septiembre de 2022 de fs. 226, que admitió el recurso; todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
El Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 24/2020 de 16 de septiembre, de fs. 129 a 132; declarando PROBADA la demanda de fs. 49 a 51, sin costas; disponiendo que la entidad demandada cancele en favor de la actora la suma de Bs. 59.260,8.-, por concepto de aguinaldo, sueldos devengados y subsidios de maternidad, conforme consta la liquidación inserta en su texto.
Auto de Vista:
Interpuesto la apelación por el UAGRM, de fs. 150 a 159, fue resuelto por Auto de Vista Nº 90 de 20 de mayo de 2022, de fs. 171 a 174, por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, la UAGRM interpuso recurso de casación, conforme los siguientes argumentos:
1.- Indicó que, el Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia N° 24/2020, ratificó lo ordenado en cuanto al pago de sueldos devengados, no consideró que la actora después de haber cesado sus funciones el 30 de agosto de 2016, por el cumplimiento del plazo del contrato a plazo fijo N° 425/2015, no desarrolló ningún trabajo; sin embargo, se determinó la cancelación de 7 meses y tres días, resultando falso lo expuesto en su demanda, porque no existen sueldos pendientes que adeude la Universidad, pretendiendo la actora cobrar sueldos, sin haber trabajado, contradiciendo las disposiciones contenidas en los arts. 52 de la Ley General del Trabajo (LGT), concordante con el 39 del su Decreto Reglamentario (DR) y 46, 47, 48 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Denunció que el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso en sus vertientes de motivación y congruencia de las resoluciones, porque el Auto de Vista impugnado no contiene al debida motivación y fundamentación; en cuanto al Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006 y las disposiciones contenidas en los arts. 52 de la LGT concordante con el 39 de su DR, consideran los sueldos devengados, pero emergentes de los meses efectivamente trabajados, en el caso disponer el pago de sueldos sin haber trabajados, constituye una ilegalidad similar al ítem fantasma.
Petitorio:
Solicitó se case el Auto de Vista impugnado, declarando en el fondo improbada la demanda.
Contestación al recurso y petitorio:
La demandante por memorial de fs. 217, contestó el recurso señalando que la Universidad demandada presentó un recurso ampuloso, repitiendo los mismos argumentos del recurso de apelación, solo para ratificar cuando fue su desvinculación por cumplimiento del contrato y que no correspondería el pago de sueldos devengados, porque en el periodo de desvinculación no realizó ningún trabajo; empero, no se invocó ninguna causal para la procedencia del recurso de casación previsto en el art. 274 del Código Procesal Civil (CPC- 2013); por otro lado, para revisar el fondo de la causa o las razones de la desvinculación, debió haberse impugnado la orden de reincorporación, al no haberlo hecho operó entonces la cosa juzgada constitucional; en el caso, se ventila los pagos de sueldos devengados y no la reincorporación, por lo que corresponde ordenar su pago, conforme el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, solicitando se declare improcedente el recurso
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable al caso:
El principio de primacía de la realidad
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