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TSJ

AS/0688/2025

Tribunal Supremo de Justicia
2 de julio de 2025Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span style="color:#000000;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 28320;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-indent:47.20;text-align:Center;"><span style="color:#000000;">S A L A C I V I L</span></p>

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<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span>Auto Supremo:</span><span style="font-weight:normal;"> 0688/2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Fecha:</span><span> 02 de julio de 2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Expediente:</span><span> O-15-25-S</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Partes:</span><span> Mabel Janneth Yucra Gómez de Montaño y Marco Antonio Yucra Gómez c/ Elizabeth y Carmen Rosa, ambas Quispe Rueda.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Proceso:</span><span> Nulidad de contrato e invalidez de proceso ejecutivo.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Distrito:</span><span> Oruro.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS:</span><span> Los recursos de casación cursantes de fs. 874 a 877 vta., formulado por Elizabeth y Carmen Rosa, ambas Quispe Rueda, y de fs. 880 a 885 vta., promovido por Mabel Janneth Yucra Gómez de Montaño y Marco Antonio Yucra Gómez, ambos contra el Auto de Vista N° 32/2025 de 11 de febrero, que cursa de fs. 863 a 869, emitido por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato e invalidez de proceso ejecutivo incoado por Mabel Janneth Yucra Gómez de Montaño y Marco Antonio Yucra Gómez contra Elizabeth y Carmen, ambas Quispe Rueda, las contestaciones visibles de fs. 888 a 894 vta., y de fs. 895 a 899, el Auto de concesión de 17 de marzo de 2025 visible de fs. 900 y vta., el Auto Supremo de admisión N° 0310/2025-RA de 04 de abril, obrante de fs. 905 a 906 vta., todo lo inherente al proceso; y:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO I:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1. </span><span>Mabel Janneth Yucra Gómez de Montaño y Marco Antonio Yucra Gómez, por memorial de fs. 104 a 110 vta., promovieron demanda ordinaria de nulidad de contrato e invalidez de proceso ejecutivo contra Elizabeth y Carmen Rosa, ambas Quispe Rueda, quienes una vez citadas contestaron negativamente a la demanda y promovieron demanda reconvencional de acción pauliana por escrito que cursa de fs. 164 a 171 vta., misma que fue rechazada por Auto de 16 de enero de 2023 visible a fs. 172, desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 101/2024 de 05 de septiembre, que corre de fs. 817 a 828 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial N° 9 de Oruro declaró IMPROBADA la demanda principal de nulidad de contrato e invalidez del proceso ejecutivo, con costas y costos a la parte demandante.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2.</span><span> Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Mabel Janneth Yucra Gómez de Montaño y Marco Antonio Yucra Gómez por memorial de fs. 834 a 845 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emita el Auto de Vista N° 32/2025 de 11 de febrero, que cursa de fs. 863 a 869, el cual REVOCÓ totalmente la Sentencia apelada, y en el fondo declaró: 1) la nulidad del contrato de 14 de febrero de 2020 de fs. 29 y vta., 2) la ineficacia del proceso ejecutivo seguido entre los litigantes, 3) el reconocimiento de existencia de una deuda de Bs. 318.800, con un interés del 3% mensual, y en ejecución de Sentencia realizarse las liquidaciones de los saldos adeudados y 4) toda divergencia que se suscite en ejecución de Sentencia para el cumplimiento de la resolución, deberá ser dilucidada vía incidental, sin costas ni costos; en base a los siguientes argumentos:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>No resulta útil establecer si existió o no presión para la firma que el contrato de 14 de febrero de 2020, porque la nulidad planteada no está en probar dicho extremo, por parte de los acreedores; sino, en determinar si el contrato fue constituido para generar anatocismo o capitalización de intereses de una obligación anterior.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Resulta importante considerar el criterio del Juez, cuando establece que fue la deudora, Mabel Janneth Yucra Gómez, quien elaboro el cuadro de </span><span style="font-style:italic;">“importes de saldos”</span><span>, para remitirlo a las acreedoras demandadas, y que el monto de $us. 68.416,55 descrito en el documento de 14 de febrero de 2020 fue promovido por la misma para su celebración.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El Juez no ingresó en verificar si existió o no anatocismo, limitándose a justificar, para desestimar la pretensión, en la intención de la demandante, basado en que ella envió el importe sobre el cual se elaboró el documento de deuda, siendo considerada como promotora, acudiéndose a la teoría de los actos propios y el principio </span><span style="font-style:italic;">nemo auditur propiam turpitdinem allegans</span><span>.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En esa circunstancia, quedó claro que el </span><span style="font-style:italic;">A quo</span><span>, no definió si existió o no anatocismo o la capitalización de intereses; así tampoco, estableció si fue evidente el desembolso del dinero de 14 de febrero de 2020, para que exista la deuda, resultando, por todo ello, primero, vencer el fundamento del Juez de la causa.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El principio </span><span style="font-style:italic;">nemo auditur propiam turpitdinem allegans</span><span>, no está inserto en la legislación; si bien fue aplicado por el Tribunal Supremo de Justicia, se trató de casos de orden procesal, así el Auto Supremo N° 523/2013 y Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0098/2018-S2; no evidenciando directrices concretas que permitan una aplicación adecuada del principio; sin embargo, la Sentencia C-083/95 de la Corte Constitucional de Colombia, permite comprender que es posible la aplicación del principio, pero se debe analizar el alcance del mismo, pues la aplicación, en materia sustantiva, en concreto a los contratos, sin explicación acorde y solo por el sentido gramatical, se estaría dejando sin sentido a la invalidación del error esencial o del error sustancial, o la rescisión por lesión y otras tipificadas, que su sentido de invalidez esta precisamente en conductas que podrían considerarse equivocadas, cuando son ambas parte corresponsables del acuerdo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El principio general citado, tiene por objeto evitar de que quien alega su propia culpa obtenga algún beneficio, que no se traduce en la invalidez del contrato, sino, en los efectos posteriores que se tenga y que sean indebidos; por ello, se debe observar el beneficio que se quiere obtener, debiendo ser indebido en contra de la buena fe contractual; en el caso, se debe tener presente que existían relaciones contractuales anteriores entre los litigantes; empero, la invalidez buscada no estaba en obtener beneficio indebido fundado en la mala fe; sino, en el cumplimiento de la norma; es decir, la prohibición de anatocismo y equilibrar las prestaciones en el límite que la ley ha signado; por el ello, la hipótesis de la invalidez del contrato no se estaría beneficiando a la parte demandante.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Asimismo, por las relaciones obligaciones de las partes, no se puede establecer que fuere la demandante quien propuso la celebración del contrato anómalo con el monto signado, determinando en ello el error, dolo o torpeza; habida cuenta, el detalle enviado vía WhatsApp no describe una proposición; sino, sitúa a las partes celebrantes en una negociación de saldos; por lo cual, no es evidente que la demandante quiera obtener algún beneficio indebido.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>No se verifica la existencia de una contradicción conductual en el que pueda acomodarse la teoría de los actos propios; puesto que, la contradicción debe acomodarse a un beneficio indebido, lo que no se observó.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Se logró establecer la existencia de una relación obligacional entre la parte demandada, como acreedora, y la parte demandante, como deudora, previo a la celebración del contrato de 14 de febrero de 2020; así, conforme la pericia de fs. 773 a 804, en el detalle de los préstamos se consignó el de: 08 de febrero, 16 de junio y 21 de julio todos de la gestión 2018, con un caudal de Bs. 208.800, Bs. 85.000 y Bs. 25.000, respectivamente, con un interés del 4% mensual; entonces, el intercambio de mensajes permite establecer la existencia de los tres préstamos, los cuales no fueron puestos en duda; solo observándose por Elizabeth Quispe el tiempo y forma de pago.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Para respaldar la probanza, sobre el primer préstamo, se tiene el documento de fs. 32 y vta.; que si bien participan Elizabeth Quispe Rueda y Mabel Janneth Yucra Gómez de Montaño, consignando el monto de $us. 33.600, por tres meses; empero, haciendo operación aritmética de añadir el 4% al capital $us. 30.000, se produce la suma total $us. 33.600, situación que se respalda con los pagos de fs. 38, 39, 40, 41 y 42; acreditándose el pago de intereses a fs. 44, 47, 51, 53, 56, 59, 62, 65 y 68.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Sobre el segundo préstamo, a fs. 305 se encuentra un extracto del Banco Unión que aprueba el depósito de Bs. 69.000 del 16 de junio de 2018 y de Bs. 16.000 del 18 de junio de la misma gestión, ambos a la cuenta de Mabel Janneth Yucra Gómez; sumando los depósitos se obtiene el resultado de Bs. 85.000, cuyo 4% equivale a Bs. 3.400, constatado a fs. 43, 45, 48, 50, 54, 57, 60, 63, 66 y 69.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Respaldo del tercer préstamo; se tiene el recibo a fs. 35, en el que la co demandada, Mabel Yucra, declara recibir por “prestamos de dinero” la suma de Bs. 25.000 el 21 de julio de 2018 y si bien no tiene contenido, se puede advertir que el 4% de ese monto es de Bs. 1.000, mismo que coincide con los recibos a fs. 46, 52, 55, 58, 61, 64, 64, 67 y 70.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Conforme el detalle de intereses remitido vía WhatsApp, más los depósitos y recibos descritos, se acoge la tesis de los demandantes.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Analizando el documento acusado de 14 de febrero de 2020 a fs. 29, consigna el monto de $us. 57.013,79, que permite entender que existió anatocismo; pues, se hizo conjuncionar el interés devengado a los capitales de las deudas, originando un nuevo capital y en ello, la capitalización de los intereses, lo cual es prohibido conforme art. 412 del Código Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Ese monto, derivado con un 5% de interés, es de $us. 2.850,69; conforme documento, que hasta el mes de abril de 2020 hacen 4 meses (2 por adelantado), que generaban $us. 11.402,76; ello, sumado al anterior monto se tiene un total de $us. 68.416,55, que es justamente el monto descrito en el documento de 14 de febrero de 2020.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>No siendo un interés devengado que se capitalizó, sino que se dedujo un interés a futuro del 5% y se estableció cual, si se tratase del propio capital, extremo también prohibido.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Las demandadas no aportaron elementos que generen convicción en contrario, incluso en audiencia de confesión provocada señalaron no recordar de esos hechos lo que imposibilita se realice otro tipo de análisis.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Finalmente, para completar el estudio, siendo que fue parte del justificado del Juez de grado; se debe tener presente que, el contrato de mutuo o préstamo no requiere una forma específica; además, considerando la confesión de la parte actora sobre los tres préstamos de dinero que sumados hacen Bs. 318.800; añadiéndose que se pactó un interés entre el 4% y 5% mensual; empero, conforme el art. 409 y 413 del Código Civil, se debe considerar en el 3% mensual; por todo ello, se reconoce la existencia de la mencionada deuda, surgida de los tres préstamos con un interés mensual del 3%, debiendo en ejecución de sentencia realizarse las liquidaciones de los saldos adeudados.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3.</span><span> Fallo de segunda instancia recurrida en casación por Elizabeth y Carmen Rosa, ambas Quispe Rueda, por memorial que cursa de fs. 874 a 877 vta., así como por Mabel Janneth Yucra Gómez de Montaño y Marco Antonio Yucra Gómez por escrito que cursa de fs. 880 a 885 vta., que son objetos de análisis.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO II:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>1. Las recurrentes Elizabeth Quispe Rueda y Carmen Rosa Quispe Rueda en el recurso de casación alegaron:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> Vulneración al debido proceso en su vertiente de correcta valoración de la prueba; toda vez que, el Tribunal de alzada da por cierto la existencia de créditos con intereses del 4% y 5%; sin embargo, el documento base de la pretensión no cuenta con un interés legal establecido y no existe prueba de ello más sólo la confesión de los demandantes.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> El Auto de Vista determinó la existencia de tres préstamos de dinero acreditados por la confesión realizada por la parte actora, tanto en la demanda como en la apelación, aspecto que contraviene el art. 1328 del Código Civil; por cuanto, resulta incongruente acreditar la existencia de una obligación por la sola confesión sin que medie documento alguno que demuestra dicha información.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">c)</span><span> El fallo de segunda instancia no establece el motivo por el cual no se puede aplicar la teoría de los actos propios y el principio </span><span style="font-style:italic;">nemo auditur propian turpitudinem allegans;</span><span> por cuanto, las pruebas de cargo demuestran que fueron las demandantes, quienes propiciaron la suscripción del documento objeto de </span><span style="font-style:italic;">litis;</span><span> el cual, por tecnicismos legales, pretenden ahora desconocer la obligación contraída.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales, solicitan se case el Auto de Vista, disponiendo se </span><span style="font-style:italic;">“revoque”</span><span> la resolución recurrida manteniéndose firme la Sentencia N° 101/2024.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>2. Los recurrentes Mabel Janneth Yucra Gómez de Montaño y Marco Antonio Yucra Gómez, en el recurso de casación alegaron que:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> El Auto de Vista fue pronunciado de manera </span><span style="font-style:italic;">ultra petita</span><span>, respecto a los puntos iii) y iv) de su parte resolutiva; por cuanto, dichas cuestiones no fueron objeto del proceso, ni de la apelación, no habiendo sido solicitadas, ni pedidas por las partes; por lo que, dichas determinaciones fueron emitidas sin que tuvieran la posibilidad de asumir defensa, habiéndose violado el debido proceso en su vertiente de congruencia.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales se solicitó se anule y deje sin efecto las determinaciones asumidas en los puntos iii) y iv) de la parte dispositiva del Auto de Vista recurrido, manteniendo incólume respecto a las demás determinaciones.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>2. Contestación al recurso de casación:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> Mabel Janneth Yucra Gómez de Montaño y Marco Antonio Yucra Gómez, respondieron al recurso de casación mediante memorial de fs. 888 a 894 vta. alegando en lo principal que:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>La existencia de los tres créditos, como el cobro de intereses en el 4%; la capitalización de los mismos y de futuros al 5%, que dieron lugar a la suscripción del contrato de 14 de febrero de 2020 visible a fs. 29 fue demostrado plenamente en el proceso, contrariamente a lo alegado por la parte demandada; máxime, si nunca fue acreditada la entrega de dinero en calidad de préstamo por las acreedoras a favor de los deudores; siendo dicho monto el resultado de haberse sumado el capital de los tres anteriores prestamos, intereses devengados y que devengarían a futuro.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>La relación de pruebas acredita que el monto consignado en el documento visible a fs. 29 en la suma de $us. 68.416,55; no corresponde a monto que hubiera sido desembolsado o entregado en calidad de préstamo por las acreedoras a favor de los deudores; siendo el mismo es consecuencia de haberse sumado el capital de tres anteriores prestamos, los intereses adeudados a los mismos, y los intereses futuros que devengarían; razonamiento del Tribunal de alzada que se encuentra fundamentado, desestimando la aplicación del principio </span><span style="font-style:italic;">nemo auditur propian turpitdinem allegans</span><span> respecto a una cuestión de orden sustantivo a la invalidez de un contrato, que conlleva necesariamente el acuerdo o convención de dos partes y no solamente la actuación de una de ellas.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Asimismo, se evidencio el contenido de la comunicación sostenida por WhatsApp, de la cual no podía asumirse como afirmación que fuere de la parte demandante quien propuso la celebración del contrato anómalo, pues el contenido sitúa en una negociación o conciliación de saldos previa a la celebración del contrato cuya nulidad se demandó.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>La norma imperativa del art. 412 del Código Civil, frente a la libre voluntad de las partes, no puede legitimar ni validar condiciones que resulten contrarias a la ley o el orden público, pues independientemente de quien provenga la iniciativa, el acuerdo de ambas resultara nulo por determinación expresa de la ley.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El alegar la teoría de los actos propios es preciso que una persona manifieste una posesión o deduzca una pretensión que resulte contraria a un acto o conducta anterior relevante, valida y voluntaria de la cual se haya generado, para la parte contraria, expectativas legitimas; en contrario, si la conducta o el acto anterior no se constituye en una manifestación jurídicamente valida o legal y si la expectativa que la otra parte ha generado no es legítima, la referida teoría es inaplicable.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En el caso, aun admitiéndose que fuera cierto que la parte deudora de manera libre y voluntaria hubiera promovido la celebración del contrato a fs. 29, debería considerarse que, al no ser una conducta jurídicamente valida, por ser contraria a la prohibición del art. 412 del Código Civil, no derivar de ella una expectativa legitima a favor de la parte acreedora, no es posible la aplicación de la teoría para legitimar y validar un contrato que se encuentra expresamente sancionado con nulidad.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Sobre el principio </span><span style="font-style:italic;">nemo auditur propian turpitdinem allegans</span><span>, se tiene que la expresión </span><span style="font-style:italic;">turpitdinem </span><span>significa actuar con ignomia, deshonra, infamia, oprobio; en otras palabras, actuar de mala fe, persiguiendo una finalidad indecente o abusiva; en el caso, no se fundamentó de que manera el haber propuesto o comunicado el importe a ser consignado en el contrato, como parte de las negociaciones, la parte deudora obró con </span><span style="font-style:italic;">turpitdinem</span><span>; es decir, con mala fe, dolo, malicia, deshonra, infamia u oprobio.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por lo referido, solicitaron se declare infundado el recurso de casación del contrario, sea con costas y costos.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> Elizabeth Quispe Rueda y Carmen Rosa Quispe Rueda, respondieron al recurso de casación mediante memorial de fs. 895 a 899 alegando en lo principal que:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Existe contradicción en la demanda propuesta; por cuanto la misma buscó la nulidad del contrato de préstamo de 14 de febrero de 2020 en merito a un supuesto anatocismo y usura que se habría generado de prestamos de fechas 08 de febrero, 16 de junio y de 21 de julio todos de 2018, con un interés del 4% mensual; empero, en el recurso de casación claramente se señala que no se consignó interés; declaración esta que se constituye en una confesión conforme al art. 156 de la Ley N° 439; de ello, jamás existió un préstamo en favor de los recurrentes con un interés mensual del 4% mensual, anterior al documento de 14 de febrero de 2020.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Otro aspecto que se desconoce, son los efectos de las nulidades; ya que, al declararse la misma, surte el efecto inmediato de retroactividad; es decir, todo vuelve al estado anterior al acto anulado, por lo que los argumentos del recurso resultan incoherentes; pues la determinación del Tribunal de apelación se ajustó al marco general de la retroactividad, dejando vigente aquellos contratos a los cuales los recurrentes hacen referencia en su demanda.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Los recurrentes pretenden buscar beneficio propio e ilegal por medio de otros procesos, pretendiendo cancelar un interés anual del 6%, desconociendo obligaciones para con sus personas-parte demandada- en cuanto al pago de capital e interés.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>De lo expuesto, solicitaron se declare infundado el recurso y paralelamente se case el Auto de Vista, </span><span style="font-style:italic;">“revocando”</span><span> la misma, manteniéndose firme y subsistente la Sentencia.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO III:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.1. </span><span>Del principio de causalidad o independencia en el sistema de la nulidad procesal.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">El actual sistema procesal civil, ha incorporado institutos novedosos en cuanto a su practicidad en afán de evitar la mora procesal, tal es el caso de la extensión de la nulidad procesal descrita en el art. 109 del Código Procesal Civil, la cual prescribe:</span><span> “</span><span style="font-weight:bold;">I.</span><span> La nulidad declarada de un acto procesal no importará la de los anteriores ni de los posteriores que sean independientes de aquel. Los actos procesales que resultaren afectados con la declaración de nulidad, de oficio serán declarados nulos.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">II.</span><span> La nulidad de un acto especifico no afecta a otros que sean independientes, ni impide que se produzcan los efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo que la Ley disponga lo contrario.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">III.</span><span> La autoridad judicial a tiempo de fundamentar su decisión deberá especificar si la nulidad declarada de un acto procesal afecta a otros actos anteriores o posteriores al acto nulo”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Describe que la nulidad de un acto procesal no necesariamente importará la nulidad de los actos anteriores y posteriores al defecto procesal; o sea, la nulidad de un acto puede efectivizarse sin que se obstruya a otros actos que fueron forjados en forma anterior y posterior al acto defectuoso. La regla para esta forma de invalidar actos jurídicos radica en la independencia del acto procesal viciado, que no afecte al resto de actos que no son nulos, por considerar su falta de conexitud o dependencia obligatoria del acto viciado con el del resto de los actos jurídicos que no tendrían por sí solo vicios procesales.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>A esta forma de anular los actos procesales viciados distintos de los actos procesales válidos la doctrina las ha denominado el </span><span style="font-style:italic;">“principio de causalidad o independencia”</span><span>, mediante el cual se entiende que la declaración de nulidad de un acto procesal solo generará efecto sobre los actos posteriores que sean dependientes de él, o sea, que carezcan de vinculación o nexo y, en consecuencia, independientes del acto viciado. Asimismo, si se invalida parte de un acto procesal, esta invalidez no afecta a las otras que sean autónomas de ella, produciendo, al efecto, los efectos jurídicos que genera.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en su numerosa jurisprudencia la aplicación de tal precepto al anular parcialmente actos procesales; al respecto, se puede el Auto Supremo Nº 118 de 03 de febrero 2017, expuso: </span><span style="font-style:italic;">“Se debe señalar que la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0001/2013-L de 4 de enero de 2013 citando la SC 1644/2004-R de 11 de octubre, en relación a la nulidad de obrados estableció: ‘…en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso…’, en este entendido el autor Chileno Juan Colombo Campbell señala que ‘la nulidad es la sanción de ineficacia que afecta a los actos procesales realizados con falta de alguno de los requisitos previstos por la ley para su validez’, en este entendido en nuestra legislación la nulidad de obrados está regulada por los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y los arts. 105 a 109 del Código Procesal Civil, Ley Nº 439 manteniendo el efecto de la nulidad extensiva o derivada salvando la aplicación del principio de conservación en la determinación de la nulidad extensiva, como bien se expresa en la primera parte del parágrafo I del art. 109 de la Ley Nº 439 que dice: ‘La nulidad declarada de un acto procesal no importara la de los anteriores ni de los posteriores que sean independientes de aquel…’, es decir, que no necesariamente todos los actos anteriores o posteriores deben verse afectados por la nulidad de un acto procesal viciado siempre que estos sean independientes de aquel. Ahora bien, el efecto de la nulidad extensiva, que se aplica en el ordenamiento civil boliviano se produce cuando la nulidad de obrados dispuesta por el Juez o Tribunal, en previsión de los art. 16 y 17 de la Ley Nº 025, por verse viciado un acto jurídico procesal, no afecta sólo a éste, sino que su efecto se hace extensivo a todos aquellos actos procesales que se hubieren realizado con posterioridad en atención a la vinculación existente entre dichos actos posteriores en el proceso. En este entendido los actos realizados en el proceso que sean independientes al acto procesal viciado que genere una nulidad de obrados, como el caso de una pretensión sobre la que no se tenga competencia pero que resulte independiente de las otras, cuya nulidad por ningún motivo podría afectar a las otras. En este entendido, este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 370/2016 de 19 de abril lo siguiente: ‘…la SC 2026/2010-R de 9 de noviembre, precisó: ‘Con referencia a la nulidad procesal, este Tribunal a través de la SC 1644/2004-R de 11 de octubre, estableció que: 'Según la doctrina, la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso'. Bajo ese razonamiento, la declaratoria de nulidad de un acto procesal, incumbe la ineficacia del mismo y el desarrollo del proceso dentro del marco del debido proceso que conlleva el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales.’ De la jurisprudencia extractada se puede establecer que el efecto primordial de toda nulidad procesal es la ineficacia procesal de lo determinado, y todo lo que incumba aquel, esto por efecto de la interpretación extensiva de esta disposición. Empero, cabe aclarar que si la declaratoria de nulidad procesal importa una ineficacia de lo determinado, conforme a una interpretación extensiva o en su sentido amplio, los efectos o alcances de la nulidad procesal también deben ser analizados, y conforme a lo expresado en el punto III.2, de acuerdo al principio de conservación y protección de los actuados que tienen como finalidad el resguardo del acto jurídico procesal valido, y a raíz de estos principios, es que a los efectos y alcances de la nulidad procesal, se origina el principio de causalidad, cuyo fundamento o esencia reside en que la nulidad procesal declarada ha de afectar únicamente a todos los actuados inherentes a él, resultando excluyentes aquellos actuados que no tengan relación con el defecto que ha originado la declaratoria de nulidad procesal, esto bajo la premisa desde el punto de vista constitucional en resguardo a los principios de una Justicia pronta y oportuna, debido a que la esencia de este principio bajo la directriz del principio de protección, tiene como finalidad proteger los actuados no afectados, con la finalidad de que el proceso al ser teleológico llegue al fin determinado y resuelva el conflicto jurídico, criterio que actualmente encuentra su respaldo en lo establecido en el art. 109. Del código procesal Civil que refiere: ‘I. La nulidad declarada de un acto procesal no importará la de los anteriores ni de los posteriores que sean independientes de aquel. Los actos procesales que resultaren afectados con la declaración de nulidad, de oficio serán declarados nulos…”</span><span>. Precisiones que orientan, respecto a la nulidad de actos procesales, la aplicación de los principios de causalidad o independencia de los actos; en sentido de que, si el acto viciado no tiene vinculación o causalidad con otros, no resulta lógico que los mismos merezcan la sanción anulatoria, ello, en procura de una justicia pronta y efectiva.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Con similar sentido se ha pronunciado los Autos Supremos Nº 242 de 09 de marzo 2017, Nº 1263 de 07 de noviembre 2017, Nº 1105 de 01 de noviembre de 2018, Nº 1064 de 30 de octubre de 2018, Auto Supremo Nº 660 de 15 de junio 2016, 242 de 09 de marzo 2017, 1066 de 06 de septiembre 2016, N° 899 de 27 de julio 2016, N° 1215 de 26 de noviembre de 2019, Auto Supremo Nº 930/2021 de 18 de octubre, entre otros, en los que se anularon parcialmente la resolución impugnada en casación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.2. Sobre el contrato de préstamo o mutuo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Al respecto, el art. 879 del Código Civil establece </span><span style="font-style:italic;">“</span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">I.</span><span style="font-style:italic;"> El préstamo es un contrato por el cual el prestador entrega una cosa al prestatario, para que éste la use y consuma y se la devuelva o restituya su equivalente después de cierto tiempo”</span><span>, seguidamente se precisa, </span><span style="font-style:italic;">“</span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">II.</span><span style="font-style:italic;"> Hay dos especies de préstamo; el de cosas fungibles y el de cosas no fungibles; el primero se llama mutuo o préstamo de consumo o simplemente préstamo; el segundo, comodato o préstamo de uso”</span><span>.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En palabras del doctrinario Carlos Morales Guillen, </span><span style="font-style:italic;">“El préstamo es el contrato por virtud del cual, una de las partes (prestatario), recibe de la otra (prestamista) una cosa que se obliga a restituir en especie o en otra equivalente, después de haberla utilizado por cierto tiempo”</span><span>; en ese sentido, la norma delinea que el contrato de préstamo de cosas fungibles se llama mutuo o préstamo de consumo o simplemente préstamo, y el de cosas no fungibles comodato o préstamo de uso; en la especie, centraremos nuestra atención al primero.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Así, se entiende que el préstamo o mutuo es un contrato por el cual el prestador-mutuante, transfiere la propiedad de una determinada cantidad de cosas fungibles al prestatario-mutuario, obligándose este último a devolver igual cantidad de cosas de la misma calidad y especie por el tiempo acordado.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El contrato de préstamo tiene la naturaleza jurídica de ser un negocio de característica real, para cuya perfección se quiere la entrega de la cosa, en palabras del Profesor Francesco Messineo, </span><span style="font-style:italic;">“Manual de Derecho Civil y Comercial”</span><span>, Tomo VI, </span><span style="font-style:italic;">“…El mutuo es un contrato para cuya perfección es necesaria la entrega…”</span><span>. En la clasificación del negocio, se tiene que es un contrato principal, real y gratuito u oneroso.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>La utilidad del préstamo, a diferencia de otras épocas, es de suma importancia para el desempeño de la economía moderna; habida cuenta que, el mutuo satisface los intereses del mutuario, al proporcionarle el goce de un capital -habitualmente dinero- que deberá reintegrar ulteriormente; dándole acceso al crédito y permitiéndole gozar de liquidez inmediata que solo deberá cubrirse en el futuro.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Así, respecto del mutuante, si el mutuo o préstamo es oneroso, le permite obtener réditos con solo prestar un capital, sin necesidad de realizar una actividad productiva en la que comprometa su esfuerzo personal.</span></p>

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Datos del proceso

Demandante
Mabel Janneth Yucra Gómez de Montaño y Marco Antonio Yucra Gómez
Demandado
Elizabeth y Carmen Rosa, ambas Quispe Rueda
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia2 de julio de 2025AS/0688/2025Fuente oficial