Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Carlos Eduardo Ortega Sivila Magistrado Relator AUTO SUPREMO N 0688/2026-F ANALISIS DE FONDO Proceso: Cochabamba 1113/2024 Parte acusadora: Fabiola Maldonado Peredo Parte imputada: Cinthia Vaccaro Parussa y Oscar Morales Castellón Delito: Despojo, art. 351 del Código Penal (CP) Sucre, 10 de abril de dos mil veintiséis Por memorial de casación de 12 de noviembre de 2024, de fs. 367 a 372 vta., Fabiola Maldonado Peredo, impugna el Auto de Vista 553/2023 de 29 de diciembre de fs. 340 a 346, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue en contra de Cinthia Vaccaro Parussa y Oscar Ezequiel Morales Castellón, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP.
I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Il.
DE LA SENTENCIA Se tiene a la vista la Sentencia 37/2022 de 11 de agosto, de fs. 263 a 270 vta., dictada por el Juzgado de Sentencia Penal Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró a Cinthia Vaccaro Parussa y Oscar Morales Castellón, absueltos de culpa y pena del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art.
351 del CP; ordenando la cancelación de todas las medidas cautelares de carácter personal que se hubieren adoptado en su contra; con base a los siguientes hechos probados:
1. Aniello Vaccaro era el propietario del inmueble donde funciona la pizzería Sole Mio, que Fabiola Maldonado Peredo tuvo vida en común con Aniello Vaccaro y procrearon hijos en común,
asimismo, ella inicialmente ingresó a la pizzería como administradora de ese negocio.
2. La procesada Cinthia Vaccaro Parussa, era hija de Aniello Vaccaro y se constituye en heredera al igual que su hermano.
Hecho no probado
1. Que los procesados hayan subsumido su conducta en el tipo penal de Despojo.
1.2.
DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA
La recurrente Fabiola Maldonado Peredo, contra la referida Sentencia
formuló recurso de apelación restringida de fs. 303 a 310 vta.,
alegando los siguientes agravios:
1. Falta de enunciación del hecho objeto de juicio o su determinación circunstanciada, siendo que la Juez no enunció el hecho objeto de juicio de manera completa, ni su determinación circunstanciada, no considera que en la comisión del delito existen dos momentos, el primero data del 28 de agosto de 2019 a horas 11:30 aproximadamente, pues fue ese el día donde los acusados ingresaron de manera violenta a su pizzería y, el segundo el 3 de octubre de 2019, cuando los acusados con empujones y gritos le habrían botado de la Pizzería junto a sus trabajadores, desde ese día cerraron las puertas de su negocio comercial y vivienda.
. Defectuosa valoración de la prueba, precisa que la declaración de Fabiola Maldonado Peredo, fue valorada erróneamente al concluir que: Así mismo en el hecho de despojo que explica la testigo, no se identifica cabalmente los elementos del tipo y la actuación o conducta de cada acusado para que a ella le hayan despojado, ya sea del bien o del negocio; respecto a la declaración de Juan Reynaldo Vargas Civila, concluye: se resalta que el testigo sobre
. todo indica un reclamo relacionado a su fuente laboral y su permanencia, situación que escapan de la base de este juicio oral;
sobre la declaración de Rosmery Fernández, la Juez considera que:
manifiesta un desalojo el 3 de octubre siendo el cierre de la pizzería el 28 de agosto, lo cerraron los acusados, el 3 de octubre los desalojaron los mismos acusados (...) pero no logra describir y determinar cuál la actuación de cada procesado en esas fechas;
referente a la declaración de Karen Zurita Gumiel indica que: en ese relato del conflicto esta testigo no indica cual exactamente ha sido la conducta desplegada por los procesados que hagan determinar su responsabilidad relacionado al tipo penal acusado.
O AE AE Respecto a la defectuosa valoración de la prueba documental AP- 7, el Notario que realizó el acta de verificación dio fe de una confesión por parte de los acusados, en este acta se lee: me aproxime a la puerta de madera de ingreso principal al Restaurante, que se encontraba asegurado con DOS CADENAS Y DOS CANDADOS, una de las cadenas y su respectivo candado fue colocado por Cinthia Vaccaro y Lidia Damiani, quienes preguntadas por el Notario, manifestaron que si colocaron la segunda cadena y el segundo candado, resultando una confesión acreditando un elemento del tipo penal de despojo, sin embargo la Juez considera que esta prueba contradice completamente la hipótesis de la acusación siendo que quien abre la puerta a la Notaria habría sido la propia denunciante de despojo.
Referente a la prueba AP-10 consiste en una copia legalizada de la Sentencia 19/2019 emitida por el Juzgado Público Civil y Comercial 24 de la Capital, que declara probada la demanda de interdicto de recuperar la posesión que inició contra Cinthia Vaccaro Parussa y Oscar Morales Castellón, prueba fundamental que demuestra el despojo del negocio; empero, la Juez se limitó a indicar que es una Sentencia que dispone la restitución del negocio comercial.
La prueba AP-12 consiste en un CD que contiene videos grabados desde un celular sobre lo ocurrido el 28 de agosto y 3 de octubre de 2019 enla Pizzería Sole Mio; sin embargo, la Juez considera que las imágenes no dan certeza en la identidad de las personas que intervienen.
3. Fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia, la Juez sostiene que no se llega a la convicción de determinar la responsabilidad de los acusados... pues la misma acusación particular no identifica si el bien inmueble como tal es el que se relaciona al despojo o el negocio de la pizzería, esta es una motivación arbitraria siendo que en la acusación y el juicio se aclaró que se trata de su negocio comercial Pizzería Sole Mio y de su vivienda. Asimismo, considera que no se ha identificado la participación de cada uno de los acusados de manera independiente, siendo que la prueba testifical acredita tales extremos, empero, en cuanto a los testigos, la Juez concluye que su único afán en muchos de ellos fue hacer prevalecer su fuente de trabajo pero no revelan de manera certera y unisona respecto a la posesión de la acusadora particular o su tenencia, al margen de indicar que fue pareja del dueño de la pizzería y administradora inicialmente, de igual forma no mencionan de manera clara como fue despojada de ese bien inmueble o negocio.
4. Errónea aplicación del art. 363 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuando correspondía que, definido correctamente el hecho objeto de juicio y debidamente valorada la prueba, aplique los arts.
351 del CP y 365 del CPP.
1.3.
DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista 553/2023 de 29 de diciembre de fs.
340 a 346, declaró improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia recurrida, con base a los siguientes argumentos:
En relación al primer motivo, previsto por el art. 370 inc. 3) del CPP, el Tribunal de alzada advierte que en ninguna parte de la acusación particular ni en el proceso civil, se hace referencia a los hechos presuntamente acaecidos el 3 de octubre de 2019; ahora bien, si los hechos ocurrido en la citada fecha fueron descritos y consignados en la acusación sin precisar la fecha, es un aspecto atribuible a la parte acusadora, no pudiendo pretender incorporar nuevos hechos ya en el Juicio oral en el momento de sus alegatos, por lo que en la Sentencia se cumplió con la debida fundamentación fáctica donde se han transcrito los mismos supuestos de hecho narrados por la parte querellante, por ende la Sentencia no carece de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada.
En relación al segundo motivo, previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, el Tribunal de alzada establece que la recurrente pretende que el Tribunal de alzada vuelva a valorar la prueba AP-7, AP-10 y AP12, que a su criterio acreditan la participación de los acusados en el hecho, señalando supuestos de hecho y emitir criterios de cómo debió haber sido valorada al pruebta y cuál el valor probatorio que se debió otorgar, no siendo esta técnica recursiva la que permita al Tribunal de alzada ejercer el control de logicidad. En relación a las citadas pruebas la recurrente no especifica qué reglas de la lógica, la experiencia y la psicología fueron quebrantadas en la valoración probatoria.
Respecto a la defectuosa valoración de las declaraciones testificales de
Fabiola Maldona Peredo, Rosmery Fernández y Karen Zurita Gumiel,
la conclusión valorativa defectuosa de la autoridad de instancia no se
escapa de los límites de la razonabilidad, por cuanto los testigos, en definitiva, no individualizaron la conducta desplegada por cada acusado de manera específica, vale decir, si identifican circunstancialmente la presencia de los acusados en el momento y en el lugar de los hechos, pero no especifican las conductas en concreto que fueron desplegadas por cada uno a efectos de realizar el análisis
AE A de la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal en cuestión, de donde se infiere que la autoridad de instancia no vulneró el principio de contradicción como regla de la lógica inherente al sistema de la sana crítica.
Con relación a la defectuosa valoración de la declaración de Juan Reynaldo Vargas Civila, la autoridad de instancia extrae de la declaración del testigo el aporte informativo referente al conflicto suscitado, aspecto que de igual forma es corroborado por los otros testigos, por lo cual se infiere que el alegato impugnatorio carece de trascendencia, por cuanto el aporte informativo del referido testigo no es mayor al brindado por otros.
Respecto al tercer motivo, previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, el Tribunal de alzada considera que la apelante de manera genérica señala que la Sentencia carece de fundamentación, realizando consideraciones desde su perspectiva acerca de la valoración de la prueba que, en su criterio, acredita la participación de los acusados en el hecho ilícito, pretendiendo una revalorización de la prueba por el Tribunal de alzada, sin precisar de qué manera la Juez de Sentencia habría incurrido en el defecto de Sentencia alegado.
Sobre el cuarto motivo, el Tribunal de alzada advierte que la apelante basa y deriva su argumento respecto a este defecto de Sentencia al establecido en el art. 370 inc. 3) del CPP, temática que ya fue motivo de análisis, debiendo la recurrente estar a lo ya resuelto en el primer motivo.
II DEL RECURSO DE CASACIÓN I.l1.
Memorial de casación y su admisión La recurrente, formuló el recurso de casación de fs. 367 a 372 vta., conforme las previsiones del art. 418 del CPP, siendo admitido mediante Auto Supremo (AS) 1401/2025-A de 16 de julio de fs. 381 a 384 vta., para el análisis del siguiente motivo:
Denuncia que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado ingresó en graves irregularidades, contradiciendo los precedentes invocados en apelación y la sana crítica, respecto al siguiente punto:
de la contradicción del Auto de Vista con el precedente judicial sobre la defectuosa valoración de la prueba y el control de logicidad de dicha actividad por parte del Tribunal de alzada (sic), señala que en apelación restringida denunció que la Sentencia incurrió en defectuosa valoración de las pruebas testificales de Fabiola Maldonado
Peredo, Juan Reynaldo Vargas Civila, y Karen Zurita Gumiel, así como de las pruebas documentales signadas como AP-7 referida al acta de verificación de no funcionamiento, AP-10 copia legalizada de la Sentencia 19/2019, enfatizando que respecto a las declaraciones testificales el Tribunal de alzada debió revisar si fueron valoradas con la sana crítica y logicidad, siendo evidente la violación de la sana crítica en la que incurrió la Juez de Sentencia, al existir contradicción con lo descrito en el fallo y las pruebas testificales y documentales señaladas precedentemente, respecto a las cuales el Tribunal de alzada no hizo la revisión de la logicidad del razonamiento probatorio del Juez, pese a haber identificado que la Sentencia ingresó en defectuosa valoración, los Vocales no cumplieron su obligación. Invoca como precedente contradictorio el AS 214/2007 de 28 de marzo.
IIL.2.
Resolución de recurso de casación Con base a los antecedentes procesales descritos en el acápite anterior, se tiene que la parte recurrente alega que el Tribunal de alzada omitió la labor de logicidad y de revisión de la valoración robatoria conforme a la sana crítica; por lo que, admitido el recurso te la precisión de contradicción con el precedente invocado, orresponde a esta Sala Penal resolver dicha problemática, umpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
I.2.1.
Sobre la defectuosa valoración de la prueba y el control de logicidad en alzada En la jurisprudencia penal boliviana, la denuncia de defectuosa valoración de la prueba art. 370 inc. 6) del CPP no se satisface con afirmaciones genéricas, sino que impone al apelante una carga procesal argumentativa estricta, cuyo incumplimiento deriva en la inadmisibilidad o improcedencia del agravio. Este entendimiento ha sido desarrollado de manera uniforme por el Tribunal Supremo de Justicia.
La línea jurisprudencial (entre otros, AASS 131/2007 de 31 de enero, 308/2006 de 25 de agosto, han establecido que el apelante debe individualizar la prueba cuestionada ya que no basta alegar mala valoración; es imprescindible identificar concretamente el medio probatorio (testifical, pericial, documental), señalar dónde y cómo fue valorado en la Sentencia.
El recurrente debe explicar si existe violación de reglas de la sana crítica (lógica, psicología o experiencia), describir si hubo omisión de valoración, valoración arbitraria o contradictoria, no es suficiente
Crgano Judicial
discrepar con la conclusión del juez.
Se debe demostrar la infracción a la sana crítica, evidenciando qué regla lógica fue vulnerada (contradicción, incoherencia), qué principio de experiencia fue desconocido, o qué razonamiento carece de sustento, se debe explicar la trascendencia del defecto, se debe establecer cómo el error incide en la parte dispositiva; es decir, que de no haberse producido el defecto el fallo habría sido distinto.
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