Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº: 689/2013
Fecha: Sucre, 4 de diciembre de 2013
Distrito: Cochabamba
Expediente: 107/10
Partes: Ministerio Público y Víctor Hugo Arévalo Bustamante contra Oscar Emilio Faccio Soto, Magaly Sonia Carrasaco de Faccio y Neydi Dayana Faccio Carrasco
Delitos: Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado.
Recurso: Casación
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VISTOS: Los Autos correspondientes al recurso de casación cursante de fs. 549 a 554, interpuesto por los procesados Oscar Emilio Faccio Soto y Magaly Daria Carrasco, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista de 18 de mayo de 2010 cursante de fs. 531 a 536 vlta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Víctor Hugo Arévalo Bustamante por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado; los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 3 de la ciudad de Cochabamba pronunció la resolución de grado contenida en la Sentencia de 22 de septiembre de 2008 registrada de fs. 478 a 484, declarando a los procesados:
Oscar Emilio Faccio Soto, autor y culpable de la comisión de los delitos atribuidos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado (Arts. 200 y 203 del Código Penal), siéndole impuesta la pena privativa de libertad de dos (2) años de reclusión en el Penal de “San Sebastián” (sección varones), con costas; siendo absuelto de la comisión de los delitos atribuidos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica (Arts. 198 y 199 del Código Penal);
Magali Daria Carrasco García, autora y culpable de la comisión de los delitos atribuidos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado (Arts. 200 y 203 del Código Penal), siéndole impuesta la pena privativa de libertad de dos (2) años de reclusión en el Penal de “San Sebastián” (sección mujeres), con costas; siendo absuelta de la comisión de los delitos atribuidos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica (Arts. 198 y 199 del Código Penal); y
Neydi Dayana Faccio Carrasco, absuelta de la comisión del delito atribuido de Uso de Instrumento Falsificado (Art. 203 del Código Penal) conforme la norma procesal enunciada en el Art. 363 del Código de Procedimiento Penal.
Que, la sentencia de grado pronunciada por el tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte de todos los procesados a través del recurso de apelación restringida saliente a fs. 498 a 499 vlta., alegando que (1) el tribunal de la causa incurrió en “inobservancia y errónea aplicación de la ley” (sic.) al declarar improbadas las excepciones de incompetencia y prejudicialidad; además de que (2) la causa debió ser sustanciada y resuelta por un Juez de Sentencia y no por un Tribunal de Sentencia y que (3) el Tribunal de Sentencia los condenó por un delito de orden privado.
El Ministerio Público también impugnó la Sentencia a través del recurso de apelación restringida cursante de fs. 505 a 507 acusando la (1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley penal sustantiva; (2) fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia y que (3) la sentencia se basó en la valoración defectuosa de los hechos.
CONSIDERANDO II: Que, previo trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el tribunal de apelación constituido en el caso de autos por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba pronunció la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista de 18 de mayo de 2010 cursante de fs. 531 a 536 vlta., declarando improcedente el recurso de apelación interpuesto por los procesados y procedente en parte el recurso de apelación deducido por el Ministerio Público anulando parcialmente la sentencia en cuanto a la absolución de Oscar Emilio Faccio Soto y Magali Sonia Carrasco de Faccio de la comisión de los delitos de falsedad material y falsedad ideológica, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal solamente sobre esos aspectos.
CONSIDERANDO III: Que, a través del recurso de casación cursante de fs. 549 a 554, los procesados Oscar Emilio Faccio Soto y Magaly Daria Carrasco impugnan la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista de 18 de mayo de 2010 cursante de fs. 531 a 536 vlta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba alegando como motivos de su recurso de casación:
I. En cuanto a la decisión de declarar improcedente su recurso de apelación restringida.
Refieren que el tribunal de alzada, a tiempo de resolver su impugnación sobre el rechazo de las excepciones de prejudicialidad e incompetencia que plantearon en juicio, se limitó a efectuar una somera enunciación de su recurso confundiendo la motivación fáctica y jurídica, resolviendo su impugnación can carencia de motivación y fundamentación, invocando así para los efectos de su recurso de casación los Autos Supremos Nº 62 de 27 de enero de 2007 y 449 de 12 de septiembre de 2007 en calidad de precedentes contradictorios.
II. En cuanto a la decisión de declarar procedente el recurso de apelación restringida del Ministerio Público.
Expresan que el tribunal de alzada incurrió en la revalorización de las pruebas al afirmar que el tribunal de Sentencia habría omitido efectuar una suficiente fundamentación en relación a la falsedad o no del formulario de reconocimiento de firmas de 16 de diciembre de 2004 y que el tribunal de alzada también incurrió además en una insuficiente fundamentación e inadecuada valoración de la prueba al no haberse puesto suficiente atención a los hechos y a las pruebas destinadas a demostrar la comisión de los delitos de falsedad material y falsedad ideológica, extremos por los que el tribunal de alzada, al revalorizar la prueba, habría incurrido en contradicción de los Autos Supremos Nº 237 de 7 de marzo de 2007 y 171 de 6 de febrero de 2007.
Alega que el tribunal de alzada, por otro lado, también habría ingresado a analizar y determinar circunstancias y hechos que no fueron objeto del recurso de apelación del Ministerio Público, cuando expresó que si bien no se incurrió en el defecto previsto por el art. 370.1 del Código de Procedimiento Penal, si se habría incurrido en una insuficiente fundamentación e inadecuada valoración de la prueba y de los hechos acusados; hechos que la recurrente califica como decisión extra petita que sería contradictoria al Auto Supremos Nº 207 de 28 de marzo de 2007.
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