Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 689/2014
Sucre: 24 de noviembre 2014
Expediente: SC-132-14-S
Partes: Walter Héctor Zapata Añez c/ Adolfo Román Rivero y David Hassan Yamir Massud Añez.
Proceso: Anulabilidad de contrato, su reconocimiento de firmas y protocoló,
cancelación de registro municipal, tránsito y devolución de vehículo.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 129 a 130, interpuesto por Víctor Hugo Zárate Oropeza y John Litt Garzón, contra el Auto de Vista Nº 85/2014, cursante de fs. 123 a 124 y vta., emitido el 21 de abril de 2014 por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario Anulabilidad de contrato, su reconocimiento de firmas y protocolo, cancelación de registro municipal, tránsito y devolución de vehículo seguido por el recurrente contra Adolfo Román Rivero y David Hassan Yamir Massud Añez; la respuesta de fs. 133 a 136; la concesión del recurso de fs. 137; los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra el 25 de junio de 2010 pronunció la sentencia cursante de fs. 101 a 103, declarando improbada la demanda de fs. 8 a 9 y su aclaración de fs. 13 interpuesta por Walter Héctor Zapata Añez contra Adolfo Román Rivero y David Hassan Yamir Massud Añez, asimismo improbada la demanda reconvencional por acción negatoria y daños y perjuicios.
Contra esa resolución de primera instancia el demandante Walter Héctor Zapata Añez interpuso recurso de apelación, cursante de fs. 109 a 110, en cuyo mérito la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el 21 de abril de 2014, emitió el Auto de Vista de fs. 123 a 124 y vlta., confirmando en todas sus partes la sentencia apelada, con costas.
Resolución de segunda instancia recurrida en casación por la parte demandante.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:
1.- En una primera instancia, el recurrente acusa que en la tramitación del proceso se hubieran cometido vicios que ameritan la nulidad de obrados, porque su memorial de proposición de pruebas habría sido rechazado bajo el argumento de que su presentación es extemporánea y que los plazos son individuales cuando el mismo ha sido presentado dentro de los 5 días de la última notificación, vicio denunciado mediante recurso de reposición y apelación que confirmaron el Auto de rechazo causando su indefensión, vulnerando los arts. 115-I y II de la C.P.E., que señalan que los términos son comunes, situación reconocida por el Tribunal de alzada pero que curiosamente no anuló obrados violentando el art. 90 del Código Procesal Civil tratando de confundir al señalar que debió primero anular un poder que nunca nació a la vida jurídica.
2.- Que, respecto al Auto de Vista en el Tercer Considerando, el Tribunal de Alzada reconoce que el término de prueba es común a las partes y se computa desde la última notificación, estableciendo también que el memorial de ofrecimiento de pruebas debió ser admitido por estar dentro de plazo y que el Juez cometió un error, por tanto debió anular obrados, sin embargo entró a resolver el recurso limitándose a expresar, no fundamentar que el demandante ratificó la documentación presentada y acumulada al expediente y que la misma fue valorada por el A quo, lo que no es evidente, porque al no poder producir sus pruebas no ha podido probar los puntos de probanza dispuestos por el A quo, violentando el debido proceso, el art.1283 del Código Civil y 115 de la Constitución Política, evidenciándose falta de congruencia entre los considerandos y la resolución.
Concluye su recurso pidiendo al Supremo Tribunal que declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, fs. 60.
Mostrando 19 de 38 parrafos.