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TSJ

AS/0689/2015

Tribunal Supremo de Justicia
28 de septiembre de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 689

Sucre, 28 de septiembre de 2015

Expediente: 150/2011-A

Demandante: Tecnológico Mundial

Demandado: Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales

Distrito : Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

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VISTOS: El recurso de casación en la forma interpuesto por Joel Antonio Ferrufino en representación de Tecnológico Mundial “EL TEC S.R.L.”, cursante de fs. 77 a 80, contra el Auto de Vista N° 018/2011 de 16 de febrero, de fs. 73 a 75, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por la Empresa recurrente, contra la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales; la respuesta de fs. 83 a 85 vta.; el Auto de 21 de abril de 2011 que concedió el recurso (fs. 86 y vta.); los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Concluido el proceso contencioso tributario, el Juez de Partido Primero Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Cochabamba, mediante Sentencia Nº 92 de 11 de noviembre de 2010 (fs. 47 a 53), declaró improbada la demanda y dispuso: Mantener firme y subsistente la Resolución Sancionatoria de Clausura N° 02/08 de 3 de enero de 2008, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales.

I.1.2 Auto de Vista

Este fallo motivó el recurso de apelación interpuesto por Joel Antonio Ferrufino en representación de “EL TEC S.R.L.” que cursa de fs. 55 a 57 vta., que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante el Auto de Vista N° 018/2011 de 16 de febrero, confirmando la Sentencia apelada de 11 de noviembre de 2010.

I.2 Motivos del recurso de casación

Exponiendo los antecedentes del proceso, resalta que Joel Antonio Ferrufino en representación de “EL TEC S.R.L.” interpone recurso de casación en la forma (fs. 77 a 80) en apego a los arts. 250 y 255.3) del Código de Procedimiento Civil (CPC); alegando que, el Auto de Vista impugnado, incurrió en la violación de normas y su aplicación falsa y errónea:

1 Intitulando este motivo como: “Falta de Valoración respecto al hecho que originó la denuncia”, haciendo mención a la conclusión a la que arribó el Ad quem respecto al principio “in dubio pro reo”, señala que dicho razonamiento es injusto y carente de fundamento, pues considera que es la entidad demandada la que tiene la responsabilidad de verificar fehacientemente la denuncia y en este caso no lo hizo, por lo que correspondía aplicar el citado principio, toda vez que en materia de ilícitos tributarios la certeza de los hechos debe ser probada para que la autoridad llamada por Ley pueda sancionar, y que los de instancia debieron además considerar el principio de inocencia previsto por el art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE). Reafirma que, los de instancia omitieron el deber de fundamentación jurídica en cuanto a la valoración de los documentos presentados con la denuncia cursante a fs. 2 y sobre la falta de verificación de la denuncia del funcionario de la Administración Tributaria, pues el mismo se limitó a exhibir dichos documentos que pudieron ser fraudulentos. Finalmente señala que, en el Auto de Vista no se hace alusión a la denuncia de Jhanet Margarita Peña, quien acompañó pruebas sobre las que el funcionario de la administración Tributaria no hizo verificación de su autenticidad y se limitó a exhibirlos presumiendo que reflejaban la realidad material.

2 Denuncia la “Falta de pronunciamiento sobre la intervención ilegal de factura”, para ello dice que, al establecer la presunción de legalidad del Acta de Infracción Nº 029/2007, en el punto 4 del Auto de Vista Nº 018/2011, se desvirtuó totalmente el alcance normativo de los arts. 71 y 72 de la Ley Nº 2341, disposiciones legales que no fueron inscritas en el Auto de Vista recurrido, pues el Tribunal de Alzada, no estudió el contenido intrínseco del presupuesto de legitimidad que tienen los actos de la Administración Tributaria por estar sometidos a la Ley se presumen legítimos y serán ejecutivos, salva expresa declaración judicial “en contrario emergente de los procesos que el Código Tributario boliviano establece (art. 65 CT). Tal es así que el sustento procedimental correspondiente, es decir que la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0021-04 en su art. 12 no estipula un procedimiento claro de ‘intervención de factura”(sic); agrega que ante este hecho irregular, el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre la Resolución Normativa de Directorio y sobre el procedimiento de intervención de factura, correspondiendo a la Corte Suprema de Justicia reponer el procedimiento administrativo viciado de nulidad desde el pago de fecha 05 y 27 de noviembre de 2007.

3 Acusando omisión de considerar los hechos no registrados en el Acta de Infracción, expresa que, en el punto 5 del último considerando del Auto de Vista, indica que “el hecho de no haber emitido factura al momento de la realización de la venta de servicios “dio lugar a presumir, sin necesidad de prueba en contrario, la falta de pago del impuesto”. Dice que, el instituto de las presunciones está establecido en el art. 80 del Código Tributario Boliviano (CTB), y precisamente en el momento de la verificación de la denuncia, los funcionarios debieron haber solicitado la documentación e información sobre la forma de comercialización y facturación que se lleva a cabo en su establecimiento y de ello se hubiera constatado que la documentación de respaldo a la denuncia correspondería a la utilizada en el desarrollo de sus actividades. Señala que, dicha presunción es improcedente ya que no se encuentra registrada en el Acta de Infracción Nº 029/2007, incumpliendo así el art. 103 del CTB; situación que no verificó el Ad quem, la circunstancia que comprueba supuestamente la validez de la denuncia, no ha sido debidamente registrada en el Acta, por lo que el argumento que los funcionarios exponen carece de validez, más aún cuando se trata de inducir en error al mismo contribuyente al afirmar que la administración Tributaria ha Constatado que no se emitió la factura en el momento de realizada la transacción.

Dice que las actas extendidas por la Administración Tributaria hacen prueba de los hechos recogidos en ellas, salvo que se acredite lo contrario, dice que, los de instancia omitieron pronunciarse respecto a las circunstancias que consta en el acta, pero sin sustento jurídico concluyeron que no se emitió la nota fiscal correspondiente al acta de infracción Nº 029/2007-F4167a.

4 Que, respecto al plazo probatorio inconstitucional establecido por el art. 168.IV del CTB; aduce que, Habiéndose aplicado en fase administrativa el art. 168.IV del CTB en relación a la reducción de plazos en Sumario Contravencional por denuncia incluyéndose el plazo de prueba de diez días, colocando a todos los contribuyentes en un plano de generalidad abstracta, sin considerar que los contribuyentes sometidos a sumario de oficio, se encuentran en una situación fáctica muy diferente respecto a aquellos, procesados con sumario por denuncia, en cuanto a la posibilidad de acceder a los medios de defensa necesarios en cualquier sumario, puesto que los términos establecidos para proponer y producir prueba, son perentorios e improrrogables.

Refiere además que, el art. 168.IV de la Ley Nº 2492, lesiona también la garantía del debido proceso, en su componente esencial del derecho a la defensa, aplicables en materia administrativa, por cuanto no asegura el acceso efectivo a los plazos probatorios en igualdad de condiciones tratándose de contribuyentes sometidos a Sumario Contravencional.

Al respecto el Auto de Vista Nº 018/2011 estableció que no era evidente que el ejercicio del derecho a la defensa del contribuyente hubiese sido restringido, al constar contrariamente que con tal fundamento le fue otorgado un plazo suficiente de tiempo para hacer valer sus derechos, además de no ser la instancia para llevar a cabo el control de constitucionalidad.

Concluye aseverando que, al ser la Corte Superior de Distrito, el órgano llamado por Ley para hacer respetar el derecho al debido proceso, debió pronunciarse haciendo un análisis, respecto a si el plazo diferenciado de diez días respeta o no el derecho a la igualdad ante la Ley y no simplemente, señalar que la Administración Tributaria otorgó dicho plazo, sin atender su pedido de un tratamiento igualitario ante la Ley.

I.2.1 Petitorio

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Criterio

...este Tribunal no encuentra mérito para la casación impetrada, en razón a que, el Tribunal de Alzada, al conocer el recurso de apelación que culminó con el Auto de Vista N° 018/2011 de 16 de febrero, consideró que la Administración Tributaria, concedió al ahora recurrente, el plazo de diez días previsto por el art. 168.IV de la Ley Nº 2492 para que asumiera su derecho a la defensa y ofreciera la prueba que estime conveniente respecto a la denuncia formulada por no emisión de nota fiscal, factura o documento equivalente. En el caso de Autos, se tiene que el ahora recurrente, no presentó ninguna prueba que demuestre su afirmación relativa a que los documentos que cursan a fs. 14 y 15, los que podían haber sido alterados en su perjuicio; aspectos no cumplidos, razón suficiente para determinar que no existe prueba alguna que haya generado razonablemente, duda en los Jueces de instancia y en este Tribunal, respecto a la responsabilidad del recurrente, quien a pesar de la previsión del art. 76 de la Ley Nº 2492, no demostró todo lo afirmado en el ejercicio de su derecho a la defensa ante la propia Administración Tributaria y posteriormente ante el Juez de la causa, por lo que no es evidente que no se hubiera valorado el hecho que originó la denuncia, pues es claro que la denunciante adjuntó prueba que respaldaba su denuncia y la Administración Tributaria dentro de sus atribuciones realizó la verificación correspondiente y emitió el Acta Nº 029/2007 haciendo constar que se verificó el ilícito denunciado; entonces no puede hablarse de aplicación del indubio pro reo o que se hubiera desconocido el principio de inocencia.

Datos del proceso

Demandante
Tecnológico Mundial
Demandado
Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Prueba / Valoración
Tribunal Supremo de Justicia28 de septiembre de 2015AS/0689/2015Fuente oficial