Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 689/2016-RA
Sucre, 13 de septiembre de 2016
Expediente : Potosí 19/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Martha Chucusea Martínez
Delito : Lesiones Graves y Leves
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de julio de 2016, cursante de fs. 733 a 736 vta., Martha Chucusea Martínez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 20/2016 de 27 de junio, de fs. 703 a 708 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez, Mercedes Garabito Medina y Emilio Jhonny Garabito Medina contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por la primera parte del art. 271 del Código Penal (CP).
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 4/2016 de 22 de febrero (fs. 608 a 635), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Martha Chucusea Martínez, absuelta del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto en la primera parte del art. 271 del CP; en consecuencia, se dispuso la cesación de todas las medidas cautelares a las que hubiere estado sometida la acusada, una vez ejecutoriada la Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares Mercedes Garabito Medina y Emilio Jhonny Garabito Medina (fs. 651 a 655 vta.), la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (fs. 659 a 661 vta.) subsanada (fs. 692 y vta.) y el Ministerio Público (fs. 664 a 665 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 20/2016 de 27 de junio, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró procedente en parte los recursos interpuestos y anuló en parte la Sentencia impugnada, ordenando la reposición del juicio por el Tribunal siguiente en número, solo con relación a las presunta lesiones inferida a la menor AA, manteniendo subsistente la Sentencia absolutoria de la imputada con relación a las presuntas lesiones inferidas en las menores A, AE y E todos de apellido Garabito Chucusea.
c) Por diligencia de 4 de julio del 2016 (fs. 711), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 11 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) La recurrente alega que los recursos de apelación restringida del Ministerio Público, la Defensoría de la niñez y de los acusadores particulares, no cumplieron requisitos previstos para tal efecto y que se encuentran descritos por el art. 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en consecuencia, al no observar dicha deficiencia el Tribunal de alzada actuó de manera ultra petita, ya que de la verificación de los recursos se evidenciaría que los mismos no contienen la debida fundamentación en cuanto a los agravios, siendo solamente un simple relato que no tiene apoyo en normas legales, doctrina y menos jurisprudencia.
2) Denuncia que el Auto de Vista impugnado solo atendió tres agravios que sirvieron de sustento para anular “el auto de vista” (sic), procediendo a la transcripción del Segundo Considerando párrafo cuarto de la resolución recurrida, alegando que lo señalado por el Tribunal de alzada; en cuanto, a que una declaración recibida como anticipó de prueba conforme dispone el art. 307 del CPP, puede tener el mismo tratamiento que una prueba ofrecida de cargo como de descargo es carente de fundamento, pues al respecto no explica del por qué arriba a dicha conclusión lo que denotaría la falta motivación y fundamentación, ya que al respecto no se tomó en cuenta la irrelevancia de la nulidad del juicio por la no introducción de la declaración de la menor, ya que respecto de dicha testifical existió como prueba complementaria la intervención de los peritos Juan Carlos Salinas Navia (Del IDIF) y Franz Reynaldo Loayza (PARTICULAR), que concluyeron que la declaración de dicha menor contenía Alineación Parental; es decir, programar a una hija para que odie a uno de sus padres. Concluyendo que el único fin de la denuncia fue porque la recurrente no acepto iniciar un proceso al Médico Ricardo Quisbert por haberle operado a su hijo Elías Manuel Garabito a quien pretendía el querellante sacarle $us. 100.000.- (cien mil dólares estadounidenses). Al respecto transcribe parte de lo establecido en el Sentencia Constitucional Plurinacional 2492/2012 de 3 de diciembre, refiriendo que la falta de fundamentación y motivación atenta al debido proceso.
3) Sería incorrecta la conclusión arribada por el Tribunal de alzada en el considerando segundo numeral 5; en cuanto, al rechazo de la prueba extraordinaria referente al tratamiento efectuado por Carlos Rubén Tarqui, pues al respecto no se hubiese tomado en cuenta que dicha prueba no fue inadmitida en juicio, por que no cumplía con los requisitos que expresan la amplia jurisprudencia para estos casos, ya que primero no era un hecho desconocido por qué este tratamiento duro más de un año, no tenía relevancia, en los términos previsto en la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional, al respecto motivo por el cual el Tribunal de juicio obró conforme a dicha jurisprudencia, pues a este efecto pidió se tenga presente que si uno de los requisitos para su admisibilidad no está presente no puede recibirse la misma, así se dispone en el “art. 203 Constitucional” (sic); por lo que, no se hubiese vulnerado derecho alguno que amerite la nulidad de la sentencia, al respecto invoca el Auto Supremo 93/2013.
4) Incorrecta apreciación del Tribunal de alzada respecto de las declaraciones testificales de cargo como de descargo, procediendo a precisar la parte in fine de la cuarta conclusión del Auto de Vista recurrido, señalando que en la misma se debe dejar claramente establecido que la valoración de la prueba testifical tiene a su vez dos vertientes la MALA o deficiente valoración y la NO valoración de la prueba testifical, refiriendo que en el presente caso ninguno de los apelantes hubiese especificado cuál de las valoraciones el Tribunal debía resolver, pues no debería olvidarse que la apelación restringida tiene la característica de expresar el agravio de manera fundamentada y expresar la aplicación que se pretende mencionando a la vez el precedente contradictorio, requisitos indispensable para abrir la competencia del A quo; por lo que, el Tribunal de alzada hubiese incurrido en incongruencia omisiva al pronunciarse más allá de lo solicitado, así lo establecería el principio tantum devolutum quantum apellatum en los términos previsto por el Auto Supremo 188/2013-RRC de 11 de julio, concluyendo la recurrente que de oficio se hubiese resuelto un agravio que no fue debidamente solicitado. Al respecto señala que el Auto de Vista recurrido atentó también al principio objetividad y probidad resolviendo a forciori o a fuerza de abstracción, pues los miembros del Tribunal de alzada refirieron que no existió valoración individualizada de los testigos de cargo, conclusión no cierta, ya que si se verifica el punto III. Fundamentación probatoria analítica y valorativa numeral 22, tercer, cuarto, quinto y sexto párrafo de la Sentencia impugnada, se encontrará la valoración individualizada de la prueba de cargo ofrecida por la parte acusadora particular.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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