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TSJReiteradora

AS/0689/2020

Tribunal Supremo de Justicia
9 de diciembre de 2020CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Emergente de proceso ejecutivo o coactivo previo / Alcances

Los recurrentes, acusan que con el pronunciamiento del Auto de Vista, se transgredieron los arts. 134 (principio de verdad material), 145 (valoración de la prueba), 148.II numeral 4) (clase de documentos) y art. 149, todos del Código Procesal Civil, referido el último a la indivisibilidad de la prue...

Proceso
Revisión de fallo dictado en proceso coactivo.
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 689/2020

Fecha: 09 de diciembre de 2020

Expediente: CH-35-20-S.

Partes: Domingo Durán Rojas y Fidelia Silva Soto c/ Banco Unión S.A., y Compañía de Seguros y Reaseguros Alianza Vida S.A.

Proceso: Revisión de fallo dictado en proceso coactivo.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación planteado por Domingo Durán Rojas y Fidelia Silva Soto cursante de fs. 457 a 461 vta., impugnando el Auto de Vista SCCII Nº 161/2020 de 07 de septiembre, cursante de fs. 447 a 449, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario sobre revisión de fallo dictado en proceso coactivo, seguido por los recurrentes contra el Banco Unión S.A., y Compañía de Seguros y Reaseguros Alianza Vida S.A., las contestaciones cursantes de fs. 465 a 467 y de fs. 470 a 473 vta.; el Auto de concesión del recurso de 15 de octubre de 2020 cursante a fs. 474; el Auto Supremo de Admisión Nº 470/2020-RA de 23 de octubre de fs. 491 a 492 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Domingo Durán Rojas y Fidelia Silva Soto, plantearon demanda ordinaria de revisión de fallo dictado en proceso coactivo, mediante memorial de fs. 83 a 94 vta., argumentando en lo principal que en función del derecho material de no ser deudores de la obligación demandada en el proceso coactivo, su pretensión se encuentra amparada en el art. 386.I del Código Procesal Civil, considerando que su padre Benigno Durán Flores fue quien adquirió el 26 de septiembre de 2013 un préstamo de Bs. 1.680.700 del Banco Unión S.A., con la contratación de un seguro de vida de desgravamen de la Compañía de Seguros y Reaseguros Alianza Vida S.A., acaecido el fallecimiento de su padre, el 10 de octubre de 2015, el saldo deudor ascendía a la suma de 1.436.754,63 y el seguro se encontraba en total vigencia ininterrumpida, cancelando la suma de $us 100.000 como pago total del siniestro, aceptando la entidad bancaria dicho pago sin consultarles su criterio ni su participación, por lo que ante el error del Banco es esta entidad la que asume el pago de la deuda, empero al ser herederos del prestatario, son obligados a realizar pagos parciales a capital e intereses, y ante la imposibilidad de seguir con estas amortizaciones son demandados en la vía coactiva, pretendiendo cobrar el saldo deudor del préstamo adquirido por su padre. Dirigieron su acción contra el Banco Unión S.A., y la Compañía de Seguros y Reaseguros Alianza Vida S.A., quienes una vez citados con la demanda, el Banco Unión S.A., mediante escrito de fs. 213 a 220 vta., respondió negativamente e interpuso excepciones de incompetencia de la autoridad judicial, falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, habiendo sido declarada probada la primera de las excepciones (fs. 284 vta., a 285) y revocada en apelación (fs. 316 a 317), ordenando la prosecución de la causa. Asimismo, la Compañía Aseguradora respondió por memorial de fs. 230 a 232, negando la demanda e interpuso excepciones previas de falta de legitimación pasiva e interés legítimo que fueron declaradas improbadas mediante Auto de 28 de noviembre de 2019 (fs. 398 a 400); desarrollándose la causa hasta que el Juez Público Civil y Comercial Nº 5 de la ciudad de Sucre, dictó la Sentencia Nº 08/2020 (fs. 406 a 410 vta.) declarando IMPROBADA la demanda sobre revisión de fallo dictado en proceso coactivo, con costas y costos de conformidad al art. 223.I del Código Procesal Civil, con cargo a la parte actora perdidosa.

2. Los demandantes formularon recurso de apelación en los términos del memorial de fs. 413 a 419, mereciendo el Auto de Vista SCC II Nº 161/2020 de 07 de septiembre (fs. 444 a 449), pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia apelada, con base en la siguiente fundamentación: a) Respecto a la falta de consideración de las pruebas de cargo y que la Sentencia distorsiona los alcances y pretensiones de la demanda por lo que viola el art. 213.I y II num. 3) del Código Procesal Civil, la sentencia se basó en los límites expuestos en la demanda y la previsión del art. 386 del Código Procesal Civil, respecto de los alcances del proceso ordinario posterior para la revisión de lo resuelto en el proceso coactivo civil seguido contra los apelantes, no pudiendo el A quo referirse a aspectos como la ejecución, liquidación o interpretación de la cláusula arbitral cual es la pretensión de los apelantes; se actuó correctamente al establecer que los demandantes, en virtud del contrato de préstamo suscrito con el Banco Unión S.A., se constituyeron en deudores solidarios y mancomunados; b) En cuanto a que la Sentencia resulta incongruente y arbitraria, violando los arts. 6 y 213.I y II num. 3) del Código Procesal Civil en el proceso ordinario, no puede juzgarse menos interpretarse respecto de la ejecución y liquidación respecto del seguro de vida contratado a favor del prestatario fallecido, por corresponder a la jurisdicción arbitral, habiendo cumplido el A quo con lo pactado en las cláusulas 8.3 y decima primera y décima segunda del contrato de préstamo base del proceso coactivo civil; c) Con relación a la liberación de la Compañía de Seguros que hubiese realizado el Banco Unión, significando ello que el Banco asume el pago del saldo insoluto de la deuda, las condiciones de ejecución, liquidación e interpretación de la cláusula arbitral no puede ser objeto de lo resuelto en la Sentencia, por ser de competencia de la jurisdicción arbitral, habiéndose consistido los apelantes en deudores solidarios y mancomunados, por lo que se hallan obligados a pagar el préstamo; d) Respecto a que la Sentencia no toma en cuenta que la Compañía de Seguros responsabiliza al Banco Unión S.A., por la falta de pago total del seguro de vida y desgravamen, el reclamo no resulta ser objeto de juzgamiento, pues al tratarse de supuestos errores cometidos por el Banco Unión y la Seguradora en la ejecución, liquidación e interpretación de la cláusula arbitral, corresponde a una jurisdicción distinta a la del proceso ordinario.

3. Contra el Auto de Vista detallado precedentemente, los demandantes interpusieron recurso de casación, mediante memorial de fs. 457 a 461 vta., siendo admitidos por Auto Supremo Nº 470/2020-RA de 23 de octubre que discurre de fs. 491 a 492 vta., motivando así la presente resolución.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Domingo Durán Rojas y Fidelia Silva Soto formularon recurso de casación en la forma y en el fondo, acusando:

En la forma.

1. Tanto el Juez A quo como el Ad quem no comprendieron que el proceso nada tiene que ver con la cláusula arbitral contenida en la póliza de seguro Nº 80002, en virtud a que los hechos demandados están al margen de dicho documento, por lo que éstos deben ser dilucidados en un proceso ordinario, la falta de su consideración por el Tribunal de alzada vulnera el art. 213.II num 3) y 4) del Código Procesal Civil, dejando sin resolver los puntos demandados.

2. No tomaron en cuenta que lo que se demandó fue que la Compañía de Seguros efectuó al Banco un pago denominado Comercial de $us. 100.000 con cargo al saldo insoluto de la deuda, siendo liberada la Compañía de cualquier compromiso y pago posterior.

En el fondo.

1. El Auto de Vista omitió considerar y señalar las pruebas de cargo que justifican la demanda por lo que transgredió los arts. 134 (principio de verdad material), 145 (valoración de la prueba), 148.II numeral 4) (clase de documentos) y art. 149, todos del Código Procesal Civil, referido el último a la indivisibilidad de la prueba y el valor que se le debe asignar, pues no se consideró que el Banco inició en su contra un proceso coactivo demandado el pago del saldo de la deuda contraída por Benigno Duran Flores, obteniendo sentencia favorable, que ahora pretenden se revise en el presente proceso ordinario, siendo que quienes deben asumir este pago son los demandados.

2. El Auto de Vista, ahora recurrido en casación no tomó en cuenta que la Compañía de Seguros responsabiliza al Banco demandado la falta de pago del total del crédito insoluto y a su vez, el Banco Unión S.A., responsabiliza a la Compañía Aseguradora, por lo que se transgredieron los arts. 6, 134 y 145 del Código Procesal Civil.

3. Que fueron distorsionados los alcances y pretensión de la demanda violando el art. 213.I y II.3 del Código Procesal Civil, pues de haber sido debidamente consideradas las pruebas aportadas, hubiese tendido que revocarse la Sentencia. No se consideró que cuando el Banco Unión S.A., libró a la Compañía Aseguradora de cualquier otro pago al margen de los 100.000 $us, importa reconocimiento de que la entidad se haría cargo del saldo deudor, pues las gestiones de pago por parte de la Aseguradora fueron efectuadas exclusivamente entre ésta y el Banco demandado, siendo obligación de las autoridades judiciales averiguar la verdad material valiéndose de los medios de prueba.

4. El Banco Unión S.A., asume la responsabilidad de pagar el saldo de la deuda sin importar la falta de suscripción de documento alguno que establezca esta responsabilidad, por cuanto los actos del Banco Unión dan cuenta que este implícitamente tiene la obligación de cumplir con el pago del saldo insoluto, siendo aplicable el art. 348 del Código Civil, pues si un hecho culposo del acreedor hubiere concurrido a ocasionar el daño, el resarcimiento se disminuirá en proporción a la gravedad del hecho y a la importancia de las consecuencias derivadas de el.

5. Finalmente, reiteran que los hechos de los demandados se encuentran fuera del alcance de la póliza de seguro, motivo por el cual es la jurisdicción ordinaria la competente para resolver el presente conflicto.

Petitorio.

Solicitan se anule el Auto de Vista o en su defecto se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare probada la demanda.

De la respuesta al recurso de casación.

Notificada la parte demandada con el traslado a fs. 462, mediante memorial de fs. 465 a 467, a través de su representante legal respondió la Compañía de Seguros y Reaseguros Alianza Vida S.A., señalado en lo principal:

Que el recurso de casación en la forma y en el fondo resulta improcedente, por no cumplir con los requisitos establecidos en el art. 274.I num 3) del Código Procesal Civil, debiendo aplicarse el art. 220.I num. 4) de dicho procedimiento.

Resultan contradictorias las aseveraciones de los recurrentes en sentido de que los hechos demandados nada tienen que ver con la póliza de seguro, cuando han sido ellos mismos quienes en fecha 28 de septiembre de 2020, acudieron al centro de conciliación y arbitraje comercial de la CAINCO en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, con el objeto de dilucidar las controversias del presente proceso.

Que el Auto de Vista impugnado cumple con los requisitos de forma exigidos por la norma supuestamente violados, habiendo resuelto cada uno de los agravios denunciados en el recurso de apelación.

El recurso de casación en el fondo resulta impreciso, pues acusan violación de los arts. 134, 145, 149, 153, 213.I y II num. 3) del Código Procesal Civil, arts. 348, 349 y 1279 del Código Civil, más no cumple con la carga argumentativa de fundamentar en que consistió el error, o la aplicación errónea de la norma.

En el Auto de Vista se encuentra claramente identificada la verdad material, enmarcándose dentro la disposición del art. 180 de la Constitución Política del Estado y cumpliendo con los principios de congruencia y sana crítica.

Petitorio.

Solicitó se declare la improcedencia del recurso de casación en la forma y en el fondo, y caso contrario se declare el recurso infundado al no existir materia justiciable.

El Banco Unión S.A., respondió al recurso mediante memorial de fs. 481 a 484 vta., argumentando en cuanto al recurso de casación en la forma que los recurrentes únicamente pretenden la dilación del proceso, habiendo incumplido con la carga procesal de justificar una petición anulatoria.

En cuanto al recurso de casación en el fondo señaló que de manera genérica acusa violación de 134, 145, 149, 153, 213.I y II num. 3) del Código Procesal Civil, arts. 348, 349 y 1279 del Código Civil, sin individualizar en cada caso de qué manera se habrían violado aquellas normas, dejando al Tribunal de casación la labor de hilvanar los argumentos y supla su desidia en la promoción válida y eficaz del recurso en sus dos vertientes.

Que el recurso contiene contradicciones y una serie de “dislates” no solo en términos jurídicos, sino en términos de razonabilidad elemental, tal el caso de la afirmación en sentido que el Banco liberó a la Compañía Aseguradora de cualquier compromiso de pago y que la entidad bancaria asumiría en consecuencia la responsabilidad el saldo deudor.

No es evidente que la Compañía Aseguradora responsabiliza al Banco del no pago del saldo de la deuda y viceversa, siendo esta afirmación solamente del deudor, quién siendo titular de la póliza tiene las vías legales si le correspondiese de viabilizar los reclamos y efectivizar los documentos que haya suscrito.

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Máxima

PROCESO ORDINARIO POSTERIOR AL EJECUTIVO/ Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en procesos ordinarios posterior, siempre que la acción tenga por objeto el derecho material y de ninguna manera el procedimiento del proceso ejecutivo, lo que tiene que dilucidarse en el proceso ordinario es lo resuelto en la sentencia del proceso ejecutivo; es decir, sobre lo que ésta determinó con relación a la demanda, se puede entender también como una continuación del proceso ejecutivo para dilucidar sobre la pretensión de modificarse lo resuelto en el proceso ejecutivo.

Datos del proceso

Demandante
Domingo Durán Rojas y Fidelia Silva Soto
Demandado
Banco Unión S.A., y Compañía de Seguros y Reaseguros Alianza Vida S.A.
Proceso
Revisión de fallo dictado en proceso coactivo.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 703/2014 y Auto Supremo N° 240/2015.

Tribunal Supremo de Justicia9 de diciembre de 2020AS/0689/2020Fuente oficial