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TSJ

AS/0689/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
9 de noviembre de 2020Penal
Proceso
Difamación y otro
Sala
Penal
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 689/2020-RA

Sucre, 09 de noviembre de 2020

Expediente : Oruro 52/2020

Parte Acusadora : Claudia Mónica Valdez Saire

Parte Imputada : Carina Gladis Tarqui Adrián

Delito     : Difamación y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de octubre de 2020, Carina Gladis Tarqui Adrián, de fs. 56 a 62 vta., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 32/2020 de 17 de septiembre, de fs. 50 a 53, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por Claudia Mónica Valdez Saire contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por Sentencia 19/2019 de 24 de abril (fs. 19 a 24 vta.), el Juez de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Carina Gladis Tarqui Adrián, autora y culpable de la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del CP, sancionándole a tres meses de prestación de trabajo y multa de quinientos días a razón de tres bolivianos por día.

Contra la mencionada Sentencia, la acusada (fs. 28 a 31 y 44), formuló recurso de apelación restringida y subsanación, que fueron resueltos por Auto de Vista 32/2020 de 17 de septiembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado, quedando como consecuencia confirmada la sentencia.

Por diligencia de 29 de septiembre de 2020 (fs. 55), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista; y, el 6 de octubre del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El Auto de Vista no cuenta con la debida fundamentación, lo cual genera la infracción del art. 124 del CP, aspecto que se constituiría en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP; además de ello, señala que dicha resolución tiene una redacción confusa; por otor lado, haciendo referencia a la Sentencia y su considerando IV que argumentaría la responsabilidad penal sobre los delitos de Difamación e Injuria; sin embargo, el Tribunal de alzada no consideraría que lo que tenía que hacer respecto de la Sentencia era observar que la acusación en referencia a la relación circunstanciada de los hechos contiene todo lo que no se probó en el juicio oral, al respecto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 401 de 18 de agosto de 2003, 221 de 7 de junio, 724 de 26 de noviembre de 2004, 314 de 25 de agosto de 2006, 14 de 26 de enero de 2006, 82 de 30 de enero de 2006, 256 de 26 de julio de 2006, de los cuales rescata que la Sentencia debe contener una fundamentación coherente en función al hecho acusado donde se desglose detalladamente las circunstancias que hayan sido objeto del juicio y una explicación precisa de las razones que llevaron al juzgador de que la prueba aportada durante el juicio sea suficiente para generar la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado tal como lo establecería el art. 365 del CPP, lo cual en la Sentencia no se encontraría, por lo que vulneraría su derecho al debido proceso. Con relación a lo señalado invoca las Sentencias Constitucionales 1075/2003-R de 24 de julio y 1146/2003-R.

También hace referencia que la Sentencia no contendría la debida fundamentación por lo que hubiera incurrido en el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP y al respecto el Auto de Vista no hubiera considerado que la Sentencia no contenía la debida fundamentación respecto de la valoración probatoria intelectiva de cada uno de los medios de prueba de cargo y ese motivo habría ver que el Tribunal de alzada no cumplió con su deber de fundamentar debidamente respecto de ese defecto de la Sentencia desarrollado en el recurso de apelación restringida, invocando para tal efecto el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, del cual señala que al momento de interponer su recurso de apelación restringida estableció la contradicción del mismo con relación a la Sentencia; así también, refiere que la doctrina señalada es acorde a las Sentencias Constitucionales 1369/2001-R, 934/2003-R, 757/2003, 0582/2995-R y 577/2004 de 15 de abril. Posteriormente amparado en dicha jurisprudencia señala que ni el Tribunal de Sentencia ni el Tribunal de alzada realizaron una fundamentación vinculada a los medios de prueba que demostrase la valoración individualizada de la prueba inobservando la doctrina legal observada.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Claudia Mónica Valdez Saire
Demandado
Carina Gladis Tarqui Adrián
Proceso
Difamación y otro
Tribunal Supremo de Justicia9 de noviembre de 2020AS/0689/2020-RAFuente oficial