Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 689/2020
Sucre, 11 de diciembre de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-OR. 439/2020
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 321 a 326 vta., interpuesto por Miguel Ángel Flores Calizaya, Gerente General de la Asociación de Municipios del Departamento de Oruro (AMDEOR) en contra del Auto de Vista Nº 180/2020 de 18 de junio de fs. 303 a 307 vta., correspondiente a la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso por pago de beneficios sociales que sigue Jorge Villca Misericordia en contra de la parte recurrente, el Auto de 9 de septiembre de 2020 de fs. 333, que concedió el recurso, Auto Supremo Nº 439/2020-A de 10 de noviembre de fs. 340 y vta., que admitió el recurso indicado, los antecedentes del proceso, y
I. CONSIDERANDO:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Sentencia. –
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Oruro, emitió la Sentencia 038/2018 de 27 de marzo, cursante de fs. 248 a 253, declarando probada en parte la demanda en lo correspondiente al pago de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacaciones y multa por incumplimiento del pago de beneficios sociales e improbada en cuanto a los montos solicitados y el tiempo de servicios; disponiendo que AMDEOR dentro de tercero día de ejecutoría de la Resolución y bajo alternativa de librarse mandamiento de apremio en caso de incumplimiento cancele la suma de Bs. 18.553, 99 (dieciocho mil quinientos cincuenta y tres bolivianos), sin costas.
I.1.2 Auto de Vista.
En grado de apelación deducida por la parte demandada AMDEOR, de fs. 284 a 286 vta., la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista N° Nº 180/2020 de 18 de junio cursante de fs. 303 a 307 vta., confirma totalmente la sentencia apelada de fs. 248 a 253. Con costas y costos.
I.1.3 MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El citado Auto de Vista, motivó al demandado a interponer el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 321 a 326 vta., manifestando, en síntesis:
El Tribunal de Alzada, refirió “CONFIRMA TOTALMENTE” la Sentencia N°038/2018 de fecha 27 de marzo de 2018, considerando que la parte apelante no habría cumplido con las formalidades de rigor procedimental a los fines de desvirtuar lo constreñido por la parte demandante, como la valoración del juzgador para la Sentencia motivo de apelación y otros recursos, concretando el Tribunal de Alzada para la confirmación de la Sentencia N°038/2018 “Que la carga de la prueba corresponde al empleador”, empero no es menos cierto que también la parte demandante está en el deber procesal de mostrar su legitimidad en base a pruebas o indicios cuando menos, que lleven al juzgador al reconocimiento de lo pretendido (Auto Supremo 69/2016 de 7 de abril).
Respecto al tiempo de servicios, AMDEOR contrató bajo modalidad de consultor al Licenciado Villca Misericordia, en dos ocasiones, tal cual señala el demandante presentado prueba literal de este hecho, como probado por el juzgador en primera instancia.
PRIMER CONTRATO DE CONSULTORA POR PRODUCTO, de fecha 05/08/2015, estableciendo el MONTO o costo de la consultoría y duración de la misma, siendo esta solo por un mes:
SEGUNDO CONTRATO DE CONSULTORIA EN LINEA, de fecha 01/09/2015, estableciendo el MONTO o costo de la consultoría y duración de la misma, siendo esta por cuatro meses.
Los contratos por consultoría son de carácter administrativo, los cuales no determinan una relación laboral propiamente, como lo aclara el mismo juzgador en Sentencia (Considerando III, numeral 5) a fs.250 vlta., pero incurre en error al calificar solo el primer contrato como ausente de elementos suficientes para determinar una relación laboral, considerando incluso a los testigos de cargo como “…muy vagos en sus respuestas y prácticamente lo único que les consta es el trabajo de su presentante”. Dejando de lado la mención del segundo contrato siendo esta de las mismas características. Por lo que, para la determinación de tiempo de servicios, debió ser esta como consta e invoca como prueba literal valorada y acreditada el propio juzgador de primera instancia, desde la Designación como Técnico AMDEOR, según Memorándum-AMDEOR-GG 018/2016 de f27 de junio, a fs. 7 del cuaderno procesal, ingresando recién desde fecha 27 de junio de 2016 como personal de planta. Cometiéndose con este hecho un agravio a AMDEOR, respecto a la calificación de tiempo de servicios, como equivocadamente señala el juzgador de primera instancia en el considerando III, numeral 5, que refiere “por lo que el tiempo de servicios habrá de computarse desde el 1/9/15 hasta el 3/5/2017”, siendo lo correcto según la prueba literal y testifical valorada, desde el 27 de junio de 2016.
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