Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 689
Sucre, 1 de diciembre de 2021
Expediente: 460/2021-S
Demandantes: Ana Dora Guzmán Díaz
Demandado: Laboratorios de Cosmética y Farmoquímica COFAR SA
Proceso: Pago beneficios sociales y otros derechos laborales
Departamento: Oruro
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 308 a 311 subsanado por memorial de fs. 314 a 315 (demandado) y de fs. 318 a 321 (demandante), interpuesto el primero por Laboratorios de Cosmética y Farmoquimica COFAR SA, representado por María Cristina Vásquez Ayllon el segundo por Ana Dora Guzmán Díaz, contra el Auto de Vista N° 312/2021 de 14 de mayo, de fs. 302 a 306, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y otros derechos laborales, seguido por Ana Dora Guzmán Díaz contra COFAR SA; el memorial de fs. 324 a 329, presentado por COFAR SA, contestando el recurso de Ana Dora Guzmán Díaz; el Auto N° 463/2021 de 05 de agosto de 2021, que concedió los recursos (fs. 330); el Auto de 13 de agosto de 2021 (fs. 335), que admitió los recursos de casación interpuestos; y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda de pago de beneficios sociales y otros derechos laborales interpuesto por Ana Dora Guzmán Díaz, tramitado el proceso, la Juez de Trabajo y Seguridad Social y Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 018/2021 de 5 de febrero, de fs. 263 a 273, que declaró PROBADA en parte la demanda y se dispuso el pago de: 1) Prima gestión 2014 de Bs.1.500,00; 2) Vacaciones 2014-2015 y 2015-2016 de Bs.3.123,92; 3) Aguinaldo 2015 más multa de Bs.5.061,91; dando un total de Bs.9.685,83, debiendo aplicarse en ejecución de Sentencia lo establecido en el Decreto Supremo (DS) Nº 28699; asimismo, declaró IMPROBADA la excepción de pago documentado, con costas y costos.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, ambas partes interpusieron recurso de apelación conforme a los memoriales de fs. 280 a 285 (demandado) y de fs. 288 a 291 (demandante); que fueron resueltos por Auto de Vista N° 312/2021 de 14 de mayo, de fs. 302 a 306, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISION:
Recurso de casación de la parte demandada de fs. 308 a 311 subsanada por memorial de fs. 314 a 315.
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la parte demandada, formuló recurso de casación en el fondo, señalando lo siguiente:
Afirmó que, el Auto de Vista indicó que el recurso de apelación sólo se expuso la disconformidad con la Sentencia y que no se habría individualizado la prueba que se acusó de omisión de valoración; empero, en el recurso se acusó la falta de motivación y fundamentación respecto del documento de 29 de mayo de 2019, que demuestra la confesión extrajudicial de la demandante sobre la inexistencia de una deuda por concepto de beneficios sociales, confesión que habría realizado a los 4 años de su retiro, de forma libre y espontánea; aspecto que, no se habría considerado en la excepción de pago; por lo que, denuncio error de hecho y de derecho en la apreciación del referido documento.
Indicó que, en la apelación se pidió la aplicación del precedente judicial contenido en el Auto Supremo Nº 664/2015 de 23 de septiembre, la cual en todo el Auto de Vista no se haría mención alguna, omitiendo expresar si corresponde unificar la línea sobre la aplicación de la primacía de la realidad vinculado a la verdad material, que debe ser considerado en el contenido de la documental de fecha 29 de mayo de 2019, que no fue objetado por la parte adversa y establecería la inexistencia de deuda por beneficios sociales.
Petitorio.
Interpuesto el recurso de casación, solicitó se CASE el Auto de Vista Nº 312/2021 de 14 de mayo.
Recurso de casación de la parte demandante de fs. 318 a 321
Transcribió el inc. b.2 del Auto de Vista impugnado, posteriormente citó el Auto Supremo Nº 289 de 25 de agosto de 2014, emitido por la Sala Social Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, el art. 4 del Convenio C-158 de la Organización Internacional del trabajo (OIT), señalando que dichas normativas tienden a conservar el derecho al trabajo durante la vida laboral, buscando estabilidad de la relación laboral, seguridad y confianza al trabajador; además, protege al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protegiendo el derecho fundamental al trabajo, esto fuera de las causales establecidas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su reglamento (RLGT).
Argumentó que, los arts. 115-II y 178-I de la Constitución Política del Estado (CPE), 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), resguardan el derecho al trabajo con relación a los arts. 46 y 49-III de la CPE.
Señaló que, después de concluir el informe investigativo interno (Auditoria) efectuado por la empresa COFAR SA, fue despedido de su fuente laboral por memorándum RR.HH.M-102/2015 de 23 de junio, por supuestas violaciones a los arts. 46-a) y 52-d) y f), sancionados por los arts. 16-e) de la LGT y 9-g) del RLGT, además de abuzo de confianza.
Indicó que, lo señalado no solo debe ser afirmado por el empleador, sino que debe ser dilucidado por un proceso administrativo interno que permita desvirtuar esos extremos, resguardando el derecho a la defensa y seguridad jurídica en base a la presunción de inocencia establecidos en los arts. 115-II y 116-I de la CPE y 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; citando además, el art. 7 de la C-158 de la OIT.
Aseguró que, conforme a la normativa señalada, el informe de Auditoria emitido por la empresa no constituye causal de despido fundado, porque iniciársele un proceso administrativo interno, para comprobarse los hechos que generen el despido, previa oportunidad de ejercer el derecho a la defensa.
Citó los Autos Supremos Nº 064/2018 de 18 de marzo y N° 052/2020 de 9 de marzo (no especificó la sala emisora), con los cuales se establecería que el empleador puede despedir a un trabajador por las causales del art. 16 de la LGT y 9 del RLGT, pero este debe ser el resultado de un proceso administrativo, más resguardando el art. 48-III de la CPE.
Afirmó que, lo señalado está regulado por el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 064 de 01 de marzo de 2013 (no especificó Sala emisora).
Argumentó que, la sola mención de normas laborales supuestamente transgredidas por la ausencia de más de 6 días hábiles conforme al DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, no es suficiente para destituir a un trabajador porque vulnera el derecho a la estabilidad laboral.
Indicó que, la CPE incorporó el principio protector de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, la primacía de la realidad, no discriminación y de inversión de la prueba, sobre los cuales se aplica la normativa laboral.
Petitorio
Interpuesto el recurso de casación, solicitó se CASE el Auto de Vista impugnado y en el fondo de revoque parcialmente la Sentencia Nº 018/2021 y disponga el pago de la indemnización y desahucio por retiro injustificado.
Admisión.
Los recursos de casación fueron concedidos por Auto Nº 463/2021 de 5 de agosto de fs. 330 y admitidos mediante Auto de 13 de agosto de 2021 de fs. 335, que se pasan a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos los fundamentos de los recursos de casación, corresponde verificar si las denuncias son o no evidentes, de cuyo análisis y compulsa, se determina lo siguiente:
Casación del demandado de fs. 308 a 311 subsanada por memorial de fs. 314 a 315.
Conforme a la lectura del recurso, se establece que la afectación reclamada por la parte demandada se circunscribe a la valoración del documento privado de 29 de mayo de 2019 de fs. 99; por medio del cual, la demandada afirmaría que no se adeuda a la demandante por concepto de beneficios sociales; por lo que, la excepción de pago estaría probada.
Al respecto, inicialmente corresponde manifestar que el Auto de Vista se pronunció sobre este punto, citando el art. 135 del CPT y luego señaló:
“…es decir, que para declarar probada una excepción de pago, de forma expresa se establece que debe existir constancia de pago firmada por la demandante, situación que ciertamente no se cumple en el caso de autos, puesto que conforme lo señalado por la aquo, en obrados no se advierte prueba alguna que evidencia que la actora recibió el cheque aludido en la liquidación de fs. 155 y que el mismo haya sido cobrado, conforme se evidencia en el informe emitido por el Banco Nacional de Bolivia referido a fs. 226…”
Conforme a lo expuesto, es evidente que el Tribunal de alzada se pronunció sobre la excepción de pago y la carencia de respaldos que demuestren y acrediten que efectivamente se haya pagado a la trabajadora, debiendo aclararse en este punto, que no es suficiente la presentación de un documento privado donde no se advierte pago, ni conceptos pagados.
Para lo señalado, debe considerarse que el art. 48 de la CPE, que establece:
“I.- Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio.
II.- Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.
III.- Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.”
Dentro el análisis de la normativa señalada, el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0082/2018-S4 de 27 de marzo, señaló:
“De acuerdo con los arts. 46, 48 y 49 de la CPE, toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. Asimismo, a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias, debiendo el Estado boliviano, proteger su ejercicio en todas sus formas, así como la estabilidad laboral, quedando prohibido el despido injustificado y toda forma de acoso laboral.
En ese marco, las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, las que deben interpretarse y aplicarse bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador, resultando que los derechos y beneficios reconocidos en favor de estos no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.
Debe entenderse que la protección otorgada por la CPE al trabajador es una consecuencia necesaria, de la desventaja que éste tiene frente al empleador, por la dependencia que existe, además del sometimiento que tiene el empleado, buscando en consecuencia nivelar esta desproporcionalidad.
Conforme a ello, se busca la existencia de una relación laboral equitativa y satisfactoria, desarrollándose para este efecto, los principios de protección a los trabajadores, como principal fuerza productiva de la sociedad; por ello, entre los resguardos legales, se tiene que el art. 48-III de la CPE, de forma taxativa, prohíbe la renuncia de los derechos laborales y como lógica consecuencia, declara nulo cualquier convenio que tienda a dejar desprotegido al trabajador de los derechos que le corresponden.
Ahora bien, la prohibición de suscribir documentos que tiendan restringir los derechos laborales está incorporado también en el art. 70 del CPT, normativa que dispone:
Igualmente, el desistimiento y la transacción no causan estado, no siendo tampoco procedente la perención de instancia, en virtud de la irrenunciabilidad de los derechos sociales del trabajador.
No existiendo duda alguna sobre la aplicación del artículo citado, expresando de forma puntual que la transacción dentro el ámbito de los derechos sociales, no causa estado; por lo que, los acuerdos suscritos entre empleador y trabajador que disminuyan o restrinjan los derechos sociales, no cuentan con la fuerza de Ley como cualquier otro documento civil, pudiendo pese a la suscripción de estos demandarse el pago que legalmente corresponde, esto no deja lugar a duda cuando la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0750/2018-S3 de 20 de diciembre, analizando los principios rectores en materia social, señaló:
“Principio de irrenunciabilidad de derechos
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