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TSJ

AS/0689/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de junio de 2023Penal
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 689/2023-RA

Sucre, 16 de junio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 104/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 9 de marzo de 2023, cursante de fs. 753 a 756, el imputado Cliver Ríos Ayala interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 215 de 5 de diciembre de 2022, cursante de fs. 728 a 738 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra el recurrente y Jesús Enrique Pérez Villalpando por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 en relación al art. 310 inc. g) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 35/2021 de 31 de agosto (fs. 664 a 674 vta.), el Tribunal de Sentencia Cuarto en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, falló declarando a Cliver Ríos Ayala absuelto de la comisión del delito de Violación, previsto en el art. 308 en relación al art. 310 inc. g) del CP, disponiendo en aplicación del art. 364 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el levantamiento de toda medida cautelar de carácter personal que se hubiese asumido en su contra como consecuencia del proceso.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 783 a 704), resuelto mediante el Auto de Vista 215 de 5 de diciembre de 2022, que declaró admisible y procedente la apelación restringida planteada; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo la realización de un nuevo juicio por reenvío por otro Tribunal de Sentencia.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en la emisión de una resolución vulneratoria del debido proceso al haber emitido una resolución citra petita, carente de fundamentación que incurrió en incongruencia omisiva, también manifiesta que fue irregular la determinación del Auto de Vista de dejar sin efecto la Sentencia al considerar que existió transgresiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales al llegar a la errónea determinación de que se debió dar un valor positivo a las pruebas (pd4) y (pd6) relativas al informe psicológico y declaraciones de la víctima; al respecto, considera que tal determinación es contradictoria con lo previsto por los arts. 116 núm. I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 6 del CPP, que reconocen las presunción de inocencia, garantía mediante la cual el imputado no está obligado a demostrar su inocencia, también manifesta que la psicología no es una ciencia exacta siendo más bien subjetiva, motivo por el cual reclama que debió existir una prueba pericial psicológica para respaldarla.

Manifiesta que si bien en los delitos de violencia sexual la declaración de la víctima es fundamental pero no es tasada, de tal forma que debe ser corroborada con el certificado médico legal, pericia psicológica practicada a la agraviada, así mismo cuestiona el argumento del Ministerio Público en sentido de que la Sentencia no está fundamentada, toda vez que ésta no requiere abundancia sino que sea concisa, requisito cumplido por la resolución del Tribunal de origen; denuncia que el razonamiento establecido por la Sala Penal Primera no resulta suficiente al considerar que existió inobservancia de derechos y garantías constitucionales, puesto que los vocales no consideraron que la parte acusadora en ningún momento tuvo pruebas suficientes de su culpabilidad, reclama así mismo que otorgaron a la víctima el valor de prueba tasada ordenando la anulación de la Sentencia queriendo satisfacer las pretensiones del Ministerio Público, sin percatarse que incurrieron en vulneración del debido proceso en su elemento de congruencia y fundamentación, además de incurrir en vulneración del principio tantum devolutum quantum apellatum, al pronunciarse sobre puntos no alegados por la parte recurrente.

También refiere que esta falta de argumentación es evidente, toda vez que no cuenta con argumentos para determinar la procedencia de la apelación restringida del Ministerio Público, puesto que el Tribunal de apelación se apartó de los extremos fácticos y legales del caso, por lo que su resolución es arbitraria y debe ser anulada debido a que incurrió en violación del debido proceso en su elemento de debida fundamentación conforme lo establecido por los arts. 124 del CPP y 115 núm. II de la CPE. En calidad de precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 6/2007 de 26 de enero.

III. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Cliver Ríos Ayala
Proceso
Violación
Tribunal Supremo de Justicia16 de junio de 2023AS/0689/2023-RAFuente oficial