Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 690
Sucre, 13/11/2013
Expediente: 410/2013-S
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 257 a 258 vlta., interpuesto por José Luís Choque Rojas y José Hernán Medina Guzmán, contra el Auto de Vista Nº 157/2013 de 23 de agosto de 2013, cursante de fs. 247 a 255 vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso laboral seguido por los recurrentes contra Filiberto Escalante Apata; la respuesta de fs. 262 a 264; el Auto de fs. 265 que concedió el referido recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 032/2012 de 11 de mayo de 2012, de fs. 168 a 173 vlta., declarando probada en parte la demanda de fs. 18-20 vlta., con costas, disponiendo que Filiberto Escalante Apata, dentro de tercero día de ejecutoriada dicha Resolución y bajo alternativa de librarse mandamiento de apremio en caso de incumplimiento, cancele a José Luis Choque Rojas, la suma de Bs.6.115,50.- y a José Hernán Medina Guzmán la suma de Bs.6.115,50.- por concepto de sueldos devengados, ascendiendo lo adeudado a un total de Bs.12.231.-
En grado de apelación interpuesto por el demandado (fs. 179 a 181 vlta.), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 157/2013 de 23 de agosto de 2013 (fs. 247 a 255 vlta.), revocando la Sentencia de fs. 168 a 173 vlta., de 11 de mayo de 2012 y declarando improbada la demanda de fs. 18-20 vlta, con costas.
Contra dicho fallo, de fs. 257 a 258 vlta., José Luis Choque Rojas y José Hernán Medina Guzmán, plantearon recurso de casación en el fondo, acusando que el Tribunal de Alzada no valoró la norma dando inseguridad jurídica a las personas, toda vez que de obrados se evidencia que si bien el demandado en su contestación a la demanda negó los extremos demandados; sin embargo, confesó que previo acuerdo con el Directorio de HILBO se convirtió en empleador desde el 28 de junio de 2010, puesto que la empresa se encontraba paralizada y su condición, supuestamente de inversionista, fue para ocultar su calidad de empleador, por cuanto los trabajadores debían entregarle la producción de lana que las comercializaba, siendo su intención la de obtener ganancias considerándose que toda inversión se la hace con el fin de recuperar lo invertido; en ese sentido existía una relación laboral, habiéndose encargado de todos los trabajadores para recuperar su inversión, utilizando la principal fuerza productiva como es la mano de obra existente en la fábrica HILBO, volviendo a emplear a los trabajadores porque estos regresaron a su fuente laboral trabajando directamente para su persona en la producción de lana, cancelándoles inclusive sus sueldos, lo que se verifica con la prueba testifical de fs. 42-44 y 70-79, que también demostraron la existencia de una relación laboral conforme a lo previsto en los artículos 2, 3, 6 del Decreto Supremo Nº 28699 y 1 de la Ley General del Trabajo, es más, el Tribunal de Alzada no tomó en cuenta la calidad de trabajadores y representantes sindicales que tenían y por el que gozaban de fuero sindical, reconocidos así por una Resolución Ministerial de declaratoria en comisión con el goce del 100% de sus derechos sociales y amparados por el Decreto Supremo Nº 22407 de 11 de enero de 1990, siendo el demandado el empleador al haber puesto el capital económico conforme establece el artículo 2 de la Ley General del Trabajo.
Asimismo, manifestaron que todos los trabajadores de HILBO tenían una relación laboral con el demandado y que ellos estaban declarados en comisión al ser parte de la Federación Departamental de Trabajadores Fabriles de Oruro reconocidos por la Resolución Ministerial Nº 579, habiendo existido relación de subordinación ya que el demandado compraba materia prima y pagaba los servicios básicos de la empresa, así como los sueldos a los trabajadores en previsión del artículo 52 de la Ley General del Trabajo, para luego vender la lana que producían, existiendo una relación laboral amparada en el artículo 1 de la Ley General del Trabajo y no un vínculo contractual civil como manifestó el Tribunal de Alzada violando normas y principios laborales, conforme demuestra y corrobora la prueba documental de fs. 5-16 y 111-139.
Además, indicaron que siempre hubo relación de dependencia y subordinación del trabajador al empleador, la prestación del trabajo por cuenta ajena y la remuneración o salario en cualquiera de sus formas o manifestaciones, al haber asumido el inversionista el rol de jefe y empleador, cumpliendo por ello el proceso de pago contra el demandado los requisitos del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699, advirtiéndose error en la interpretación y aplicación de las normas y principios laborales previstos en los artículos 46 al 48 de la Constitución Política del Estado y en la emisión del Auto de Vista no se dio cumplimiento a lo estipulado en los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, forzando en dicha resolución una existencia contractual civil que jamás fue objeto de discusión, actuando el Tribunal de Alzada en forma ultra petita, sin analizar ni valorar el principio de la primacía de la relación laboral y sin interpretar correctamente los artículos 1, 2, 4, 6, 52, 53 de la Ley General del Trabajo, 5, 6, 39 de su Decreto Reglamentario, 2, 3, 4, 5, 6 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, 46 y 48 de la Constitución Política del Estado.
Concluyeron solicitando que se case el Auto de Vista Nº 157/2013 y que en lo principal se falle concediendo el pago de sus sueldos devengados, confirmándose la Sentencia de Primera Instancia conforme establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil aplicable por disposición expresa del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
De la revisión del recurso y subsumiendo las argumentaciones vertidas, se colige que la problemática planteada deviene en determinar si la conclusión a la que arribó el Tribunal ad quem, respecto a la inexistencia de relación laboral entre los actores y el demandado, se encuentra correctamente establecido en base a la prueba cursante en el proceso y a la normativa aplicable al caso, de la cual se acusa su aplicación e interpretación errónea, en concreto de los artículos 1, 2, 4, 6, 52, 53 de la Ley General del Trabajo, 5, 6, 39 de su Decreto Reglamentario, 2, 3, 4, 5, 6 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, 46 y 48 de la Constitución Política del Estado; a tal efecto, corresponde dilucidar si tales extremos son o no evidentes a fin de invalidar o no el Auto de Vista recurrido en virtud a las causales contenidas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, inicialmente es importante señalar, que en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, es cierto que debe aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, que permita un razonable equilibrio notoriamente desigual, dada la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado en los artículos 48 de la Constitución Política del Estado, 4 de la Ley General del Trabajo, 3. g) y 59 del Código Procesal del Trabajo; sin embargo, tampoco puede perderse de vista que la aplicación de dicho principio debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos de la parte demandada y menos soslayar la adecuada valoración de las pruebas aportadas durante la tramitación del proceso.
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