Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 690/2014
Sucre: 24 de noviembre 2014
Expediente: CH-58-14-S
Partes: Agustina Cardozo Cruz y Otros. c/ Aurelio Espino Bejarano y Alicia
Bautista de Espino.
Proceso: Reivindicación y Mejor Derecho Propietario.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 713 a 717 vta., de obrados, interpuesto por ALICIA BAUTISTA Vda. de ESPINO contra el Auto de Vista Nº SCCFII-160/2014 de 17 de julio de 2014, cursante de fs. 705 a 706, pronunciado por la Sala Civil y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso de Reivindicación y Mejor Derecho Propietario, seguido por Agustina Cardozo Cruz y Otros contra Aurelio Espino Bejarano y Alicia Bautista de Espino, concesión de fs. 731, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, la Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital - Sucre, mediante Sentencia Nº 01/2014 de 06 de enero de 2014, declaró PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 42-44 únicamente en cuanto a la reivindicación demandada, disponiendo que los demandados restituyan el inmueble objeto de la litis a los demandantes en el plazo de treinta días de ejecutoriada la presente sentencia bajo conminatoria de desapoderamiento e improbada la demanda en cuanto al mejor derecho propietario, consecuentemente no haber lugar a declarase el mejor derecho propietario de los demandantes en relación a los demandados respecto al inmueble objeto de la litis, IMPROBADA las demandas reconvencionales de acción negatoria y mejor derecho propietario de fs. 85-90, 98-100, 150-153 y 320-323 de obrados, consecuentemente no haber lugar a declararse la inexistencia de derechos a favor de los demandantes respecto al inmueble objeto del litigio ni a disponerse el cese de molestias o perturbaciones, como tampoco a declararse el mejor derecho propietario reconvenido, e IMPROBADAS las excepciones perentorias de falta de acción y derecho deducidas por ambas partes.
Deducida la apelación por la demandante y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº SCCFII-160/2014 de 17 de julio de 2014, confirmo la Sentencia de 01/2014 de 06 de enero de 2014.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la demandada interpuso recurso de casación en el fondo, mismo que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Que al declararse probada en parte en cuanto a la reivindicación demandada, se habría desconocido que dicho lote de terreno se lo habría adquirido de un propietario (Jamil Rodolfo Velásquez Quispe) que ostenta su título de propiedad y estaría inscrito en derechos reales, y que se trataría del mismo terreno que ahora es objeto de la presente demanda, toda vez que Carmen Cabezas Vargas Vda. de Quispe habría transferido a los señores Tomasa Cruz de Cardozo y esposo una superficie de 7.000.- m2 y posteriormente otra porción de su terreno de 7.062.- m2 a su hija Dionicia Quispe a nombre de su hijo Jamil Rodolfo Velásquez Quispe, quien les habría transferido a los demandados, por lo que su terreno se hallaría dentro el terreno de los demandantes.
2.- Que debería haberse tramitado previo cualquier pretensión de recuperar un terreno que no sería de sus propiedad una demanda de deslinde o un acuerdo voluntario entre partes de deslinde, en este entendido no se encontraría claramente establecido como bien mencionan los peritos que remitieron el informe al A quo, por lo que en el caso presente los demandantes no especificarían el lugar exacto de su terreno que la anterior propietaria lo habría adquirido por prescripción adquisitiva.
Por lo manifestado precedentemente solicita que se valore la prueba integralmente y se declare IMPROBADA la demanda de mejor derecho propietario e IMPROBADA la reivindicación y en definitiva se reconozca su derecho propietario.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, que hace mención a que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, disposición aplicable al presente caso conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada ley, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión y de verificar la existencia de vicios de procedimiento o de haberse generado indefensión, esto en aplicación del principio de eficacia y verdad material, contenido en el art. 180.I de la Constitución Política el Estado que deben contener las resoluciones judiciales, consiguientemente corresponde a éste Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
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