Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 690/2015-RA-L
Sucre, 21 de septiembre de 2015
Expediente : Beni 22/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Alcides Miguel Endara Ibáñez
Delitos : Estafa y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de agosto de 2011, cursante de fs. 344 a 347, Acides Miguel Endara Ibañez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 27/2011 de 13 de julio, de fs. 337 a 338 vta., pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Jhoan Heide Wiebe contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Estelionato, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados por los arts. 335 con relación al 346 bis, 337, 198, 199 y 203 del CP. del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 08/2009 de 26 de octubre de 2009 (fs. 257 a 260 vta.), el Tribunal de Sentencia de San Borja de la prov. Ballivián de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, declaró a Alcides Miguel Endara Ibañez, absuelto de culpa y pena de la presunta comisión de los delitos de Estafa, Estelionato, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335 con relación al 346 bis, 337, 198, 199 y 203 del CP, por no ser suficiente la prueba aportada, para generar convicción plena sobre la responsabilidad del imputado.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público y el acusador particular representado por Roy Rodolfo Mendia Ribera, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 262 a 268 vta., y fs. 278 a 287); resueltos por Auto de Vista 027/2011 de 13 de julio (fs. 337 a 338 vta.), emitido por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, Anulando Totalmente la Sentencia apelada, y disponiendo reenvío de la causa.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 01 de agosto de 2011 (fs. 355), interpuso recurso de casación el 5 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente, haciendo remembranza del motivo de apelación restringida interpuesta por la parte acusadora, e invocando como precedentes los Autos Supremos 228 de 4 de julio de 2006, 52 de 17 de febrero de 2005, 13 de 27 de enero de 2007 y 373 de 22 de abril de 2009, alega que el Tribunal de alzada incurrió en el defecto previsto por el art. 169 inc. 3) con relación a los arts. 5, 12, 209 y 210 del Código Procesal Penal (CPP) y art. 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), por hacer una errónea interpretación del art. 163 inc. 4) con relación al art. 166 inc. 1) de la norma adjetiva penal, al concluir que la exclusión de las pruebas MPL-161, 162, 163, 169 Y 170, fue errónea, porque el art. 163 del CPP, no establecería que la notificación con la designación de perito, deba ser personal; sin embargo, a decir del hoy recurrente dicha falta de notificación personal le había causado indefensión, al no tener oportunidad de recusar al perito o participar del examen pericial o proponer otro perito conforme lo previsto por el art. 209, 210 y 329 del CPP; sumado a ello que el Tribunal de alzada había calificado la falta de notificación personal como un pequeño defecto formal; empero, anuló la Sentencia en base a ese pequeño defecto formal, y por otro lado validó la prueba pericial cuestionada, impidiéndole que en juicio pueda plantear nuevamente exclusión probatoria.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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