Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 690/2017-RA
Sucre, 08 de septiembre de 2017
Expediente : Oruro 22/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Diego Armando Cruz Calle y otros
Delitos : Asesinato y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de junio de 2017, cursante de fs. 369 a 372, Diego Armando Cruz Calle, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 26/2017 de 9 de mayo, de fs. 348 a 363, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Raúl Guzmán Martínez, contra Freddy Moreira Choqueticlla, Delina Cuapo Mercie y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato, Robo Agravado y Complicidad, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2), 3), 6) y 7), 332 inc. 1) y 23 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 20/2016 de 30 de junio (fs. 213 a 227), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Diego Armando Cruz Calle, autor de la comisión del delito de Asesinato, a Freddy Moreira Choqueticlla, Cómplice de Asesinato, previstos y sancionados por el art. 252 incs. 2), 3), 6) y 7) con relación al art. 23 del CP, imponiendo al primero la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto y al segundo la pena de quince años de presidio, ambos fueron sancionados con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima averiguables en ejecución de sentencia; y, a Delina Cuapo Mercie, absuelta de culpa y pena por Complicidad en Asesinato.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Diego Armando Cruz Calle (fs. 236 a 244 vta.) y Freddy Moreira Choqueticlla (fs. 251 a 264 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 26/2017 de 9 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los recursos planteados y confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 1 de junio de 2017 (fs. 364), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 7 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del memorial de recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente, en alusión al Considerando II del Auto de Vista impugnado, denuncia que: i) Dicha Resolución, realizó una descripción fáctica del hecho y se habría determinado su autoría porque se encontró su cédula de identidad y certificado de sufragio en la movilidad, pero deliberadamente no advirtió que esos documentos fueron encontrados en la cajuela de la movilidad de la víctima, tampoco que fue objeto de asalto, donde se le sustrajo su billetera en presencia de una de sus compañeras, extremos que fueron expuestos en el recurso de apelación restringida, refiriendo además a la prueba testifical y documental que no fue valorada de acuerdo a los principios de igualdad, proporcionalidad, objetividad, libre e integral valoración, sin que exista nexo causal entre los hechos, su persona y el presunto cómplice, en vulneración del principio de verdad material, porque no se demostró cómo se llegó a apoderar de la movilidad, no sabiendo manejar a causa de una incapacidad total en una de sus manos por un accidente en su niñez. El Tribunal de apelación, desmereció los fundamentos que enfatizan que el Tribunal de Sentencia, no tomó en cuenta la prueba testifical ni documental, por el que demostró que en el momento de la comisión del hecho, se encontraba en otro lugar y con otras personas, vulnerándose el principio de valoración integral de la prueba, cuando no existe ningún testigo que le vincule con la víctima o con el lugar del hecho, en definitiva no existe prueba alguna que le incrimine como autor el hecho delictivo; aspectos que no fueron considerados por el Tribunal de alzada en vulneración de derecho de acceso a la justicia. ii) El Auto de Vista impugnado, sin ninguna fundamentación rechazó sus afirmaciones referidos a la subsunción del tipo penal y la determinación clara de no haber participado en el hecho por la amplia prueba de descargo. Cita los Autos Supremos 533 de 27 de diciembre de 2006, 242 de 6 de julio de 2006 y 349 de 28 de agosto de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por
el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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