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TSJReiteradora

AS/0690/2018

Tribunal Supremo de Justicia
23 de julio de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Por tercero

El recurrente en un afán de justificar la legitimación para incoar la demanda de nulidad de la Escritura Pública No. 277/99, expone una ampulosa relación de antecedentes, así como una serie de argumentos, resaltando el hecho de que dicha acción le seria permisible por mandato del art. 544.II del Cód...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/REEMBOLSO DE GASTOS EN REPARACIÓN E INDEMNIZACIÓN DE MEJORAS ÚTILES Y NECESARIAS Y RESTITUCIÓN DE POSESIÓN DE INMUEBLE
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 690/2018 Sucre: 23 de julio de 2018

Expediente: CB-58-17-S

Partes: Ramiro Gonzalo Rodriguez Gamboa. c/ Jorge Luis Ortiz López Bozo, Federico Anze Mendez y Mariela Tellez Rivera

Proceso: Reembolso de gastos en reparación e indemnización de mejoras útiles y

necesarias y restitución de posesión de inmueble. Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 609 a 616 vta., interpuesto por Federico Anze Mendez; el recurso de casación de fs. 621 a 641 vta., interpuesto por Ramiro Gonzalo Rodriguez Gamboa a través de su representante legal, ambos contra el Auto de Vista de 14 de mayo de 2017 de fs. 598 a 604 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso sobre reembolso de gastos en reparación e indemnización de mejoras útiles y necesarias y restitución de posesión de inmueble, seguido por Ramiro Gonzalo Rodriguez Gamboa en contra de Jorge Luis Ortiz López Bozo, Federico Anze Mendez y Mariela Tellez Rivera; los escritos de contestación de fs. 645 a 650 vta., y 657 de obrados; el Auto de Concesión de fecha 04 de septiembre de 2017 de fs. 659; el Auto Supremo de Admisión de fs. 665 a 666; los demás antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Que, el Juez Publico Civil y Comercial Nº 3 de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de fecha 25 de abril 2016, cursante de fs. 539 a 545 vta., y su auto complementario a fs. 561 y vta., y 564, por la que declara PROBADA en parte la demanda principal de fs. 40 a 42; e IMPROBADAS la ampliación y modificación de fs. 81 a 83, la pretensión de restitución del inmueble, así como las excepciones perentorias y la acción reconvencional formuladas por la parte demandada.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Federico Anze Mendez,

mediante el escrito que cursa de fs. 550 a 555 vta.; y por Ramiro Gonzalo Rodriguez Gamboa a través de su representante legal, mediante el memorial de fs. 568 a 573, a cuyo efecto la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba mediante el Auto de Vista de 14 de mayo de 2017, obrante de fs. 598 a 604 vta., CONFIRMÓ la Sentencia antes mencionada, argumentando que la acción de simulación absoluta es incompatible con la acción de nulidad absoluta, toda vez que la simulación absoluta supone la inexistencia del negocio jurídico simulado y por sentido lógico, no se puede pedir la nulidad de algo inexistente, razón por la cual la acción deducida en este caso no podía tener merito, debido a que precisamente, se funda acción de nulidad de un contrato de subrogación, con el argumento de que este seria simulado. En resumen no es correcto demandar que se declare la simulación absoluta de un contrato de subrogación, cuando esta existió en realidad, aun cuando se alegue la intervención de un tercero como testaferro del verdadero subrogante, pues estas circunstancias no pueden fundar en modo alguno la nulidad absoluta del contrato, en ese sentido siendo que la pretensión de ambos recurrentes coinciden en buscar la revocatoria parcial de la sentencia y que se dé mérito a la demanda de nulidad de contrato de subrogación y reconocimiento de deuda, el tribunal de apelación concluye señalando que de ningún modo existen los fundamentos legales necesarios para dar merito a ello, menos si la demanda ampliada implícitamente es contradictoria con la pretensión deducida en la demanda principal que busca el reembolso de los gastos erogados por el actor en el inmueble mencionado en el proceso.

Esta resolución fue impugnada mediante los recursos de casación de fs. 609 a 616 vta., y 621 a 641, interpuesto por Federico Anze Mendez y Ramiro Gonzalo Rodríguez Gamboa, respectivamente, los cuales se analizan.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

II.1. Recurso de Casación de Federico Anze Mendez.

1. Refiere que en su recurso de apelación afirmó que era injusto la determinación de que su persona tenga que pagar los gastos efectuados por el demandante en el inmueble objeto de litis, en merito a que en la Escritura Pública Nº 1245/2007 el vendedor Jorge Luis Ortiz López Bozo y la compradora Mariela Tellez Rivero, acordaron en la cláusula sexta, que cualquier pretensión que relacione a Ramiro Rodríguez por la introducción de mejoras, debía ser resuelto en forma separada por la mencionada compradora, y que su intervención (es decir de Federico Anze Mendez) solo debía ser para la solución del problema y no para el pago de dichas mejoras, porque estas no le beneficiaron y por haber sido su testaferro Jorge Luis Ortiz Bozo quien autorizo la realización de esas mejoras.

2. Señala que la Sentencia, en su parte considerativa referente a los hechos probados por su persona, establece como hecho demostrado que el Sr. Jorge Luis Ortiz López Bozo actuó como su testaferro en la suscripción de la Escritura Pública Nº 227/99, entonces si se ha probado que el supuesto propietario Jorge Luis Ortiz López Bozo actuó como su testaferro, ello tiene como efecto jurídico que su persona es el verdadero propietario del inmueble en cuestión y siendo que esta determinación no fue observada por la co-demandada Mariela Tellez Rivero, debió merecer un pronunciamiento concreto por el Ad quem, puesto que la misma tiene efecto directo con la pretensión del actor deducida en su memorial de ampliación de 07 de diciembre de 2007.

3. Acusa la transgresión del art. 7 del CPC, del art. 24 de la Ley 439 y del art. 1449 del CC, así como el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el art. 115.I de la CPE, arguyendo que el Auto de Vista ha cometido error in judicando al señalar que el demandante solo tendría acción para formular acciones referentes al compromiso de venta del inmueble.

4. Observa la aplicación indebida de los arts. 463 y 1492 del CC, manifestando que en su recurso no se ha referido a contrato preliminar alguno, menos a contradocumentos, sino que ha especificado que la minuta de venta protocolizada en la Escritura Pública N° 1245/2007 ha hecho dudar a su persona como si estuviera comprometida con la cláusula sexta referente al pago de las mejoras, cuando está demostrado que su intervención solamente era en la solución del problema formulado por el actor.

5. Señala que el Tribunal de Alzada viola el art. 545.I (sin señalar norma), al no haber considerado el hecho probado en la Sentencia de primer grado, concerniente a que el señor Jorge Luis Ortiz Lopez Bozo, actuó como su testaferro en la suscripción de la Escritura Pública No. 227/99, por lo que amparado en el art. 251 del Código Procesal Civil, solicita se declare nula la subrogación y reconocimiento de deuda de fecha 05 de febrero de 1999, plasmada en la referida escritura pública simulada, que ocasionó que el inmueble sea vendido por su testaferro a Mariela Tellez Rivero, sin derecho alguno, puesto que su persona seria quién habría honrado con pagar al Banco Mercantil S.A.

6. Señala que una vez notificado con la ampliación de la demanda por nulidad, respondió confesando clara y positivamente lo incoado por Ramiro Rodriguez que solicitaba la nulidad de la subrogación y reconocimiento de deuda de fecha 05 de febrero de 1999, pretensión que señala debe ser acogida porque el demandante es un tercero perjudicado con la venta judicial del inmueble puesto que su petición se encontraba amparada en el art. 347 del CPC.

7. Señala que se ha demandado la nulidad por simulación de un documento público que por disposición del art. 519 del CC, es ley entre partes y no puede ser disuelto sino por el consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley, por tanto se ha interpretado y aplicado incorrectamente los art. 463 y 1492 (sin señalar norma), en aplicación de los art. 1297 y 1287 (sin señalar norma).

8. Refiere que la demanda de nulidad fue interpuesta al amparo del art. 544 del CC, que establece que los terceros perjudicados con la simulación pueden demandar la nulidad, y que la Escritura Pública N° 227/99 y el documento privado de fs. 168 a 169 no se refieren a contratos preliminares ni contradocumentos, por lo que el Tribunal de Alzada incurre en infracción de la ley al no haber considerado aquello.

9. Señala que el Auto de Vista expone doctrina y normas vigentes, pero no discurren ni la aplican al caso concreto, pues no señalan si la ampliación de la demanda por nulidad de contrato por simulación, es absoluta o relativa o ninguna de las dos, así como tampoco sus efectos jurídicos entre las partes contendientes, transgrediendo el art. 543 (sin señalar norma), que distingue la simulación entre absoluta y relativa.

10. Manifiesta que el A quo ha declarado como hecho probado que Jorge Luis Ortiz López Bozo, actuó como su testaferro en el contrato de subrogación, por lo tanto desde esa declaración de certeza jurisdiccional, no se puede negar su participación en este proceso como tercero interesado y haber sido su persona la que honro la obligación contraída en el contrato de subrogación, situación que no fue discernida correctamente por el Tribunal de Alzada al analizar la pretensión de nulidad absoluta, violando las disposiciones del art. 543 del CC.

Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista determinando que no le corresponde el reembolso por gastos y mejoras y segundo se declare probada la ampliación y modificación impetrada por el demandante mediante memorial de 07 de diciembre y en ese merito se declare la nulidad la Escritura Publica N° 227/99 de 05 de febrero.

II.2. Recurso de Casación de Ramiro Gonzalo Rodríguez Gamboa.

1. Hace constar expresamente que su recurso de apelación versaba exclusivamente para desvirtuar el Considerando III de la Sentencia de grado, donde el Juez A quo señaló que su persona no probó ser sujeto contractual de interés legítimo para demandar la nulidad del documento de subrogación y reconocimiento de deuda inmerso en la Escritura Pública Nº 227/99, razón por la cual expone una relación de antecedentes, señalando que con ello pretende demostrar su interés legítimo para intervenir en el proceso y demandar la referida nulidad.

2. Arguye que su pretensión concerniente a la nulidad de la Escritura Pública Nº 227/99 por simulación, se encuentra sustentada en el art. 544.II del Código Civil que permite a un tercero perjudicado impetrar la acción de nulidad.

3. Relata que en su recurso de apelación señaló, que su interés legítimo para demandar la nulidad se funda en el documento de compromiso de venta de 31 de enero de 2002, suscrito por el co-demandado Federico Anze Mendez y su esposa Regginna Marcowiski de Rodriguez; en la Escritura Pública Nº 227/99, en la que Jorge Luis Ortiz López Bozo asume frente al Banco Mercantil S.A. la responsabilidad del pago de obligaciones de los deudores, subrogándose todos los derechos de la mencionada entidad financiera; en la Escritura Pública Nº 638/98 suscrita por el Banco Mercantil S.A. y los deudores de apellido Terceros Borda; y en los recibos por $us.- 500, 200 y 100, que acreditan la relación directa con el supuesto vendedor Jorge Luis Ortiz López Bozo.

4. Refiere que su acción de nulidad por simulación constituye una acción de derecho público subjetivo que tiene toda persona natural o jurídica para acudir al órgano jurisdiccional con el objeto de que se atienda su pretensión en aplicación del art. 6 de la Ley 439.

5. Reitera los argumentos que sustentas su acción de rembolso de mejoras, haciendo énfasis en que el Juez A quo, determino como hecho probado, que el Sr. Jorge Luis Ortiz Borda actuó como testaferro de Federico Anze Mendez, situación que también acreditaría su interés legítimo para demandar la nulidad referida.

6. Señala que todos los antecedentes descritos, tienen relación directa y específica con la controversia suscitada por el memorial de 07 de diciembre de 2007, donde en su primer otrosí se ha ampliado la demanda en amparo de lo dispuesto por el art. 544.II del CC.

7. Acusa la errónea aplicación de los arts. 463 y 1492 del CC, señalando que dichas normas no son aplicables al presente caso, y que el análisis del caso debió efectuarse en el marco de las normas establecidas para la simulación a la que se refieren los arts. 543, 544 y 545 del CC, puesto que en las respuestas a su acción de nulidad para nada se hizo referencia a contrato preliminar alguno, menos a contradocumentos, como erradamente asume el Auto de Vista, cuando en realidad la escritura demandado de nulidad constituye un documento público por haber sido extendida con las solemnidades legales en observancia del art. 1287 del CC, y considerando también que la controversia central versa en la afirmación de que el demandado Jorge Luis Ortiz López Bozo actuó en la firma de la E.P 227/99 como testaferro de Federico Anze Gomez.

8. Sostiene que en la presente causa no se ha demandado nulidad al amparo de los incisos, 1), 2), 3) y 4) del art. 549 del CC, sino en atención al inciso 5) de la referida norma, que dice “en los demás casos determinados por la ley”, así como lo regentado por los arts. 543 al 545 que se refieren al régimen legal de los contratos simulados, y en particular lo dispuesto por el art. 544.II que permite que los terceros perjudicados con la simulación puedan demandar la nulidad, por lo que tampoco es aplicable la cita del art. 547 del CC, con referencia a los efectos de la nulidad por los casos enumerados en el mencionado art. 549, por ser otra la naturaleza de la acción de nulidad por simulación.

9. Manifiesta que en la demanda y su ampliación no se afirmó que existiera simulación absoluta en el contrato de subrogación de deuda, así como tampoco existe rasgo alguno de que se trate de esa manera, como para que el fallo recurrido determine que la realidad impone la inexistencia del acto dispositivo exterior a la situación contractual y la permanencia de la única situación jurídica al tenor de los acordado, fundamento erróneo e inaplicable a la controversia ya que el sustento de la demanda de nulidad versa en el hecho de que Jorge Luis Ortiz López Bozo actuó como testaferro de Federico Anze Gomez, situación que debe ser considerada como una simulación relativa.

10. Refiere que el Auto de Vista debió ingresar a señalar si la actuación de Jorge Luis Ortiz López Bozo, fue de testaferro, o su accionar en todo el proceso fue a título personal cancelando la deuda subrogada con su dinero y no como testaferro, ello considerando que el Juez de instancia determino como hecho probado que el referido co-demandado actuó como testaferro de Federico Anze Mendez en la suscripción de la E.P 227/99.

11. Señala que para que el fallo recurrido tenga certeza debió primero identificar si la acción de nulidad del documento de subrogación de deuda, constituía una simulación absoluta y por tanto inexistente o si se trataba de una simulación relativa, pues no se puede pretender aplicar ambas simulaciones y aplicar indebidamente los alcances del art. 544.II del CC, que impone la tutela de los derechos e intereses de terceros de buena fe.

12. Sostiene que el Tribunal de Alzada no solo no aplico correctamente el art. 544.II, sino que no aplicaron el art. 551 del CC, que determina que la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo, conforme describe la jurisprudencia emitida por el AS. Nº 02/2016 de 11 de enero.

13. Narra el accionar de la co-demandada Mariela Tellez Rivero en el desarrollo del proceso.

En merito a lo expuesto solicita se case el Auto de Vista, determinando la nulidad del contrato de subrogación y reconocimiento de deuda y se determine que Federico Anze Mendez es el verdadero y real subrogante, y en consecuencia la compra efectuada por Mariela Tellez Rivera, es nula, porque Jorge Luis Ortiz López Bozo no es el propietario del bien inmueble adjudicado.

RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

Respuesta de Mariela Tellez Rivera (memorial de fs. 645 a 650)

1. Señala que el contrario expone una repetición constante de la misma idea, sin claridad ni ilación, ya que solo plantea una relación del expediente de principio a fin de sus confusos planteamientos y ahora planea recurso de casación por no tener otra cosa que hacer, importando ello una total pérdida de tiempo y esfuerzos para los juzgadores y las partes involucradas.

2. Refiere que no existe documento alguno que demuestre relación de actos concatenados por decisión contractual entre los involucrados Anze Mendez, Rodríguez Gamboa y Jorge Luis Ortiz López Bozo, por lo cual la explicación de una simulación es una tramoya que no puede sacarse de la galera de un mago y menos pensarse que se va invertir dinero con la sola aquiescencia verbal de personas a título de “amigos”.

3. Sostiene que la adquisición del inmueble fue de buena fe y que sus intereses personales se encuentran resguardadas por el art. 544.II del CC, que refiere que la nulidad por simulación no afecta a los contratos onerosos concluidos con personas de buena fe por el favorecido con la simulación.

4. Cuestiona el ¿por qué no existió nunca un contrato entre Anze Mendez y Ortiz Lopez Bozo, para garantizar los derechos del supuesto pagador y relievar la figura de la existencia de un testaferro?

5. Indica que el recurrente Ramiro Rodríguez, al confesar su status de inquilino, olvidó que usaron el nombre de su esposa en un contrato de compra venta, la misma que nunca demando su supuesto derecho, presumiéndose que solo usaron el contrato aludido como un ardid de Anze Mendez, que intentó demostrare la calidad de dueño del inmueble en cuestión.

6. En la ampliación de la demanda el actor no dio cumplimiento al art. 327 del CPC abrogado, ni lo establecido por el art. 330 del mismo cuerpo legal ya que acuso de infracción de documentos que debió haber acompañado en originales o copias legalizadas.

7. El contrato de 1999 sobre subrogación de deuda, era legitimo ya que participaron del mismo los deudores a una institución Bancaria y un ciudadano que asumió la obligación, sin transgredir ningún derecho de terceras personas, por lo que se cuestiona ¿Qué interés legítimo tenia Rodríguez gamboa para demandar la nulidad de un acto como este, en el que no es mencionado ni tiene participación alguna?

8. El recurrente al ser inquilino no tenía la capacidad para activar la demanda de nulidad de un documento en el cual no es parte.

9. La alegación del contrario concerniente a ser potencial comprador no puede ser demostrada por los documentos insertos de fs. 2 a 23 que no son otra cosa que el proceso judicial de reconocimiento de firmas y rubricas de la literal de fs. 1 que no prueba relación contractual alguna.

10. No existe prueba de ninguna simulación porque al contrario existe una tradición del inmueble legítimamente adquirido.

11. Todos los argumentos y denuncias de supuestas violaciones a la ley, esgrimidos por el recurrente Rodríguez Gamboa, son una mera repetición desordenada de la demanda de nulidad.

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LEGITIMACIÓN PARA DEMANDAR NULIDAD POR UN TERCERO/La norma permite accionar la nulidad cuando el interesado ostenta un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del acto jurídico, siendo ese el interés legítimo que debe demostrar para acreditar la legitimación activa.

Datos del proceso

Demandante
Ramiro Gonzalo Rodriguez Gamboa.
Demandado
Jorge Luis Ortiz López Bozo, Federico Anze Mendez y Mariela Tellez Rivera
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/REEMBOLSO DE GASTOS EN REPARACIÓN E INDEMNIZACIÓN DE MEJORAS ÚTILES Y NECESARIAS Y RESTITUCIÓN DE POSESIÓN DE INMUEBLE
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 664/2014 de 6 de noviembre ha señalado lo siguiente: “De manera general se tiene que la nulidad de un contrato puede ser pretendida por las partes del contrato o finalmente por sus causahabientes o herederos, toda vez que se presume que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes conforme manda el art. 524 del Código Civil, quienes tienen la legitimación activa para pretender la nulidad del mismo. Por otro lado, también es posible que la nulidad de un contrato pueda ser instada por un tercero que no fue parte de la relación contractual que se pretende invalidar, en este caso, cuando la nulidad es pretendida por un tercero el art. 551 del Código Civil indica: “la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo”, entendiéndose que el interés legítimo configura la legitimación activa para poder demandar, configurándose esa legitimación en un presupuesto de admisibilidad de la demanda que debe ser analizada por los Jueces al momento de admitir la demanda; por lo tanto el interés legítimo debe ser demostrado ab initio al momento de la presentación de la demanda y los Jueces tiene el deber de exigir dicha prueba a tiempo de admitirla porque de ella depende la acreditación de la legitimación activa del actor, que constituye presupuesto de admisibilidad como se señaló. En ese entendido, también corresponde establecer qué es lo que se entiende por el interés legítimo normado en el art. 551 del Código Civil, presupuesto necesario que debe tener quien pretenda la nulidad de un contrato en el que no es parte, motivo por el cual se dirá que la titularidad de un derecho subjetivo cuya eficacia dependa real y directamente de la invalidez del contrato o del acto jurídico que se pretende su nulidad, configura el llamado interés legítimo, en otras palabras los efectos generados por el contrato o acto jurídico cuya invalidez se pretende que entren en pugna con el derecho subjetivo del cual es titular la persona que demanda. La fórmula del art. 551 del Código Civil, solo dispensa la calidad de accionante a quien tenga interés legítimo, y no está abierto a todas las personas estantes del Estado, pues la nulidad siendo de orden público apunta a la invalidez de un acto jurídico privado, donde no existe la afectación de un derecho difuso, siendo el punto de partida la consideración del carácter privado del acto jurídico que se pretende invalidar, pues lo contrario nos situaría en una acción de defensa de derechos colectivos o difusos. Convengamos entonces que la norma permite accionar la nulidad cuando el interesado ostenta un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del acto jurídico, siendo ese el interés legítimo que debe demostrar para acreditar la legitimación activa, es decir el interés legítimo está limitado al interés personal que emerge del derecho subjetivo en función inmediata de la nulidad del contrato”.

Tribunal Supremo de Justicia23 de julio de 2018AS/0690/2018Fuente oficial