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TSJReiteradora

AS/0690/2019

Tribunal Supremo de Justicia
14 de noviembre de 2019Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Demanda

El recurrente señala que se ha violado la norma en cuanto al preaviso de ley, bajo el argumento de que el art. 12 de la Ley General del Trabajo se encuentra derogado y retirado del ordenamiento jurídico, por efecto de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0009/2017 de 24 de marzo, el Tribu...

Proceso
Laboral
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 690

Sucre, 14 de noviembre de 2019

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES:

Expediente:114/2019

Demandante:Francisco Demetrio Carrizales Monje

Demandado:Empresa Unipersonal Estación de Servicio Lubrinorte

Materia:Laboral

Distrito:Santa Cruz

Magistrada Relatora:María Cristina Díaz Sosa

Magistrado Correlator:Esteban Miranda Terán

VISTOS:

El Recurso de Casación en el fondo de fs. 101 a 102, interpuesto por Orlando Landívar Suarez en su calidad de propietario y representante legal de la Empresa Unipersonal Estación de Servicios Lubrinorte, contra el Auto de Vista Nº 8 de 30 de enero de 2019, cursante de fs. 97 a 98, dictado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Francisco Demetrio Carrizales Monje contra el recurrente, el memorial de contestación de fs. 105 a 107, el Auto que concede el recurso de fs. 108, el Auto de admisión de 22 de abril de 2019 (fs. 117), antecedentes del proceso, y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES:

Sentencia.

La demanda laboral de pago de beneficios sociales, incoada por Francisco Demetrio Carrizales Monje contra la Empresa Unipersonal Estación de Servicios Lubrinorte cuyo propietario y representante legal es el señor Orlando Landívar Suarez, de beneficios sociales strativa, Social y Administrativamereció la Sentencia Nº 116 de 20 de febrero de 2018, cursante de fs. 68 a 72 de obrados, dictada por el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró probada en parte la demanda, con costas; conminando al demandado a pagar al demandante, la suma de Bs54.757,00 (cincuenta y cuatro mil setecientos cincuenta y siete 00/100 bolivianos), más las actualizaciones y reajustes dispuestos en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2009; por los conceptos de: indemnización, aguinaldo doble, segundo aguinaldo doble, vacaciones, bono de antigüedad y multa del 30%.

Auto de Vista.

El recurso de apelación interpuesto por el demandado, fue resuelto por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista Nº 8 de 30 de enero de 2019, que confirma la Sentencia recurrida. Con costas.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

El Auto de Vista, motivó que el demandado formule recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 101 a 102 de obrados, expresando lo siguiente:

1.-Violación a la norma en cuanto al preaviso de Ley.

Bajo el argumento que el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT) se encuentra derogado y retirado del ordenamiento jurídico, por efecto de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0009/2017 de 24 de marzo, el Tribunal de apelación, sin percatarse que la carta de renuncia es de fecha 24 de marzo de 2017 (fs. 34), vigente aún el referido artículo, no procedió a descontar de la liquidación de beneficios sociales, el importe de un salario, toda vez que la renuncia voluntaria no fue comunicada con 30 días de anticipación.

2.- Falta de valoración de las pruebas en cuanto a las vacaciones otorgadas.

Refiere que las declaraciones de descargo de fs. 59 a 62 vta., específicamente la respuesta 8, que son coincidentes, demuestran que el actor visitaba constantemente a su madre en la ciudad de La Paz. Que es el propio actor en su confesión provocada de fs. 57, expresamente señala que viajó a la ciudad de La Paz, por el cumplimiento de un año de fallecimiento de su papá. Señalando también en su respuesta 11, que efectivamente viajaba a la ciudad de La Paz pero enviado por su empleador y en busca de repuestos, al respecto aclara el recurrente, que la ciudad de Santa Cruz es la ciudad con el parque automotor más grande.

Señala que las coincidencias entre las declaraciones testificales y la confesión judicial, denotan que el trabajador pasaba tiempo en la ciudad de La Paz, por concepto de descanso o vacación, por lo que no corresponde el pago por este derecho por haber hecho uso de su vacación.

Adicionalmente sostiene que el Tribunal ad quem al confirmar las vacaciones por 3 años, 2 meses y 10 días, viola lo dispuesto en el art. 33 del Reglamento a la Ley General del Trabajo (RLGT), cuando determina que la vacación anual no podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito, debiendo ser ejercido conforme el rol de turnos que formule el patrono.

3.- Violación de la norma en la aplicación de la multa del 30%.

Refiere que el pago de la multa del 30% fuera del plazo de los 15 días de la ruptura del vínculo laboral, cuando ésta se produce por la renuncia del trabajador, es viable siempre y cuando, el trabajador haya cumplido con las formalidades de Ley, lo que quiere decir, que la renuncia debió sujetarse a lo que dispone el art. 12 de la LGT; no pudiendo el ex trabajador favorecerse con una multa, cuando fue quien no respetó los procedimientos de desvinculación voluntaria.

Petitorio.

En atención a estos argumentos pide, que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista impugnado, consiguientemente declare improbada la demanda sobre los puntos señalados en el recurso.

III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL PERTINENTE:

Mostrando 32 de 64 parrafos.

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Máxima

RECONVENCIÓN EN MATERIA LABORAL/En los juicios sociales no se admite la reconvención o mutua petición; es decir, el demandado (empleador) no puede poseer paralelamente la condición de demandante, como tampoco podrá introducir al proceso pretensiones que generen obligaciones al trabajador demandante. Es decir; no puede generarse una obligación u otorgarse un derecho a una simple petición, sino debe ser sustanciado dentro de un proceso contradictorio para ambas partes, dando la posibilidad de defensa a quien se acusa de una obligación.

Datos del proceso

Demandante
Francisco Demetrio Carrizales Monje
Demandado
Empresa Unipersonal Estación de Servicio Lubrinorte
Proceso
Laboral
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Art. 12 de la Ley General del Trabajo, art. 65 del CPT

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