Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 690/2021
Fecha: 02 de agosto 2021
Expediente: SC-26-16-S.
Partes: Luisa, Justa y Luis todos de apellidos Lara Figueroa c/ Ignacio Lara Somoya.
Proceso: Acción rescisoria del documento de partición y división de herencia.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 571 a 574 vta., presentado por Luisa Lara Figueroa por sí y en representación de Justa y Luis ambos Lara Figueroa, contra el Auto de Vista Nº 273/2015 de 10 de diciembre, cursante de fs. 567 a 569, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de acción rescisoria del documento de partición y división de herencia, seguido por los recurrentes contra Ignacio Lara Somoya; la contestación a fs. 577 y vta.; el Auto de concesión de 19 de febrero de 2016 cursante a fs. 582; el Auto Supremo de Admisión Nº 218/2016-RA de 14 de marzo, de fs. 588 a 589; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Luisa Lara Figueroa por sí y en representación de Justa y Luis ambos Lara Figueroa mediante memorial de fs. 20 a 24 vta., subsanado de fs. 27 y vta., interpusieron demanda ordinaria de acción rescisoria del documento de partición y división de herencia, contra Ignacio Lara Somoya, quien una vez citado, mediante memorial de fs. 30 a 31 de obrados planteó excepciones previas de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, y por escrito de fs. 33 a 34 contestó negativamente a la demanda; desarrollándose el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 044/2015 de 10 de julio, cursante de fs. 167 a 170, pronunciada por el Juez Segundo de Partido Mixto y Sentencia de Camiri-Santa Cruz, en la que declaró PROBADA la demanda de acción rescisoria del documento de partición y división de herencia.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido apelada por Ignacio Lara Somoya representado por Gonzalo Olguín Gaity, por memorial a fs. 515 y vta.; la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 273/2015 de 10 de diciembre, cursante de fs. 567 a 569, REVOCANDO la Sentencia de 10 de julio de 2015 y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA la demanda ordinaria cursante de fs. 20 a 24. Sin costas por la revocatoria, alegando que en los procesos civiles corresponde a los sujetos procesales la carga de la prueba conforme al mandato previsto en los arts. 1283 del Código Civil y 375 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la parte que pretende en juicio un derecho, a través de los medios legales de prueba que prevé nuestro ordenamiento jurídico, debe probar el hecho o hechos que fundamenten su pretensión, situación que no ha acontecido en la presente acción judicial, pues, los demandantes Luisa, Justa y Luis todos Lara Figueroa no han acreditado que estuviere inserta la firma del demandado Ignacio Lara Somoya en los documentos de fs. 12 a 14, en el inventario a fs. 15 y tampoco acreditaron que éste se haya apropiado del 50% de los bienes hereditarios dejados por el de cujus Vicente Lara Somoya.
3. Decisorio de segunda instancia que fue recurrido en casación por Luisa Lara Figueroa por sí y en representación de Justa y Luis ambos Lara Figueroa por memorial de fs. 571 a 574 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del recurso de casación interpuesto Luisa Lara Figueroa por sí y en representación de Justa y Luis ambos Lara Figueroa (fs. 571 a 574 vta.), se extracta lo siguiente:
1) Acusaron que el Tribunal de alzada únicamente se pronunció sobre la documental adjunta a la demanda, pero en ningún momento consideró que aparte de dicha documental se produjeron otras pruebas dentro de la etapa procesal pertinente.
2) Denunciaron la vulneración del art. 346 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, pues el Tribunal de apelación habría omitido considerar la falta de pronunciamiento del demandado sobre las pruebas adjuntas a la demanda, falta que implica reconocimiento de los hechos a los que se refieren las documentales.
3) Reclamaron la vulneración del art. 375 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, pues el demandado, pese a encontrarse legalmente notificado, no ofreció ningún tipo de prueba, limitándose únicamente a negar la demanda sin ni siquiera pronunciarse sobre las pruebas aportadas.
4) Manifestaron de la vulneración del art. 397.II del Código de Procedimiento Civil, ya que el Tribunal de alzada únicamente valoró las pruebas acompañadas a la demanda, pero en ningún momento ponderó las pruebas ofrecidas y producidas durante la etapa probatoria, omitieron valorar la confesión provocada del demandado y la documental saliente a fs. 229, pues si dicho Tribunal consideró que las mismas no eran esenciales, debió motivar el por qué.
5) Señalaron la vulneración del art. 424 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que el Tribunal de alzada, al margen de no valorar la declaración confesoria del demandado, no consideró que en la audiencia de confesión provocada lo único que existió fueron respuestas evasivas, pues no habría respuestas precisas.
Petitorio.
Por las razones expuestas, solicitaron se anule el Auto de Vista impugnado.
De la respuesta al recurso de casación.
De la contestación de Ignacio Lara Somoya representado por Gonzalo Olguín Gaity, se extracta lo siguiente:
1.- Refirió que la parte perdidosa plantea casación en la forma sin indicar cuál o cuáles son las causales o casos expresamente señalados en el art. 254 del Código de Procedimiento Civil, que han sido violentadas con el Auto de Vista impugnado, razón por la que no debe ser concedido el recurso.
2.- Manifestó que no son ciertas ni evidentes las vulneraciones denunciadas, ya que desde la contestación a la demandada su poderdante negó todos los extremos de las mismas y se pronunció sobre los documentos de 1951, como también presentó pruebas de descargo adhiriéndose a las presentadas; negó que en la confesión provocada haya habido evasivas, consta en obrados dicha confesión y no existe llamada de atención o amonestación alguna del juez de la causa, respondió categóricamente que no fue tutor, no se arrogó derecho sobre menor alguno y no firmó documento de división de herencia alguna.
Pidió se declare improcedente el recurso de casación planteado, con costas.
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