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TSJReiteradora

AS/0690/2021

Tribunal Supremo de Justicia
1 de diciembre de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Alcances / Elementos que la definen

La parte recurrente afirmó que no es verdad que el Juez de primera instancia, hubiese incurrido e error en la valoración de las pruebas y vulnerado el art. 10-III del DS Nº 28699; toda vez que, el despido de 6 de mayo de 2016, fue de forma sorpresiva al comunicarle mediante el memorándum Nº JDTH-M-0...

Proceso
Reincorporación
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 690

Sucre, 1 de diciembre de 2021

Expediente: 461/2021-S

Demandante: Gabriel Gibor Barja Palenque

Demandado: Caja Petrolera de Salud

Proceso: Reincorporación

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 290 a 293, interpuesto por Gabriel Gibor Barja Palenque, contra el Auto de Vista N° 31/2021 de 22 de abril, de fs. 280 a 286, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso de pago de reincorporación, promovido por el recurrente contra la Caja Petrolera de Salud-Regional Santa Cruz (CPS), representada por Mauricio Ferrufino Sosa; la contestación al recurso de fs. 301; el Auto de 22 de julio de 2021 de fs. 302, que concedió el recurso; el Auto de 16 de agosto de 2021 de fs. 311, que declaró admisible el recurso; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Tramitado el proceso promovido por Gabriel Gibor Barja Palenque, el Juez del Trabajo y Seguridad Social N° 6 de la capital Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia N° 28/2019 de 19 de noviembre de fs. 254 a 256, que declaró PROBADA la demanda de fs. 27 a 29, si costas; disponiendo que la CPS, proceda a la reincorporación del actor a su fuente de trabajo en el mismo puesto que ocupaba al momento del despido, con el mismo nivel salarial, más el pago de sueldos devengados y demás derechos que pudieran corresponderle.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la CPS, por intermedio de su representante, interpuso recurso de apelación de fs. 266 a 267; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 31/2021 de 22 de abril, de fs. 280 a 286, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que REVOCÓ la Sentencia de primera instancia; consecuentemente, declaró IMPROBADA la demanda, sin costas.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Notificado con el Auto de Vista, Gabriel Gibor Barja Palenque, formuló recurso de casación de fs. 290 a 293, señalando lo siguiente:

1.- El Auto de Vista impugnado, vulneró la garantía constitucional de la estabilidad laboral, los derechos del trabajador, los principios de las normas laborales y de forma específica el Decreto Supremo (DS) 28699; al argumentar que, la CPS, en lo que se refiere a los trabajadores, se encontraría amparados por el Sistema de Administración de Personal, previstos en la Ley Nº 1178; confundiendo a esta entidad como una institución pública; cuando la misa, es una entidad autárquica, regida y controlada en su sistema financiero por la Ley SAFCO y en lo que se refiere a la regulación del personal, se encuentra regida por la Ley General del Trabajo (LGT).

Aclaró que, cuando se promulgó el Estatuto del Funcionario Público (EFP), se pretendió que la Seguridad Social, del cual es parte la CPS, estuviese regido por dicha norma; sin embargo, se modificó por la Ley Nº 2104 de 21 de junio de 2000, que en su art. 1-IV, señala: “Los Servidores Públicos dependientes de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Servicio de Salud Pública y Seguridad Social, estarán solamente sujetos al Capítulo II del Título II y al Título V, del presente Estatuto”.

Afirmó que, cuando ingresó a la CPS, se efectuó con la condición de mantener la relación laboral, hasta que el Titular del Ítem de Odontología (Dr. Jaime Blanco Aguato), deje el cargo de Administrador Departamental de la CPS; sin embargo, el titular del ítem con el que se contrató al demandante, fue exonerado y no retornó a la institución; habiéndose, consolidado su permanencia, por más de dos años en la CPS; y al haberse consolidado, es nulo todo actuado o hecho que tienda a burlar ese derecho social; sin embargo, la institución demandada, incurrió en un despido ilegal e injustificado, como se acreditó en los memoriales de ofrecimiento de prueba de fs. 52, concordante con el memorial de fs. 143 y la certificación de fs. 149, que en forma ilegal, abusivo y arbitrario el Ítem 1121 , se designó a otra funcionaria.

2.- Afirmó que, no es verdad que el Juez de primera instancia, hubiese incurrido e error en la valoración de las pruebas y vulnerado el art. 10-III del DS Nº 28699; toda vez que, el despido de 6 de mayo de 2016, fue de forma sorpresiva al comunicarle mediante el memorándum Nº JDTH-M-079/2016 de 23 de marzo, la finalización del ítem en comisión, sin sustentar los motivos o razones de mi desvinculación, que se considera una acto ilegal y arbitrario en la extinción de la relación laboral, después de 2 años y 4 meses de trabajo ininterrumpido; desconociendo el Tribunal de alzada, el principio de estabilidad y continuidad laboral, previsto en los arts. 48 y 49 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Alegó que, ante el ilegal despido presentó denuncia ante Inspectoría del Trabajo, una vez citada la CPS, sólo concurrió la abogada de la CPS y al no contar con representación del ejecutivo, el Inspector, emitió el Instructivo de reincorporación con CITE: JDTSC/CONM Nº 053/2016, que fué notificado a la CPS, pero no dio cumplimiento la resolución administrativa, como tampoco interpuso los recursos administrativos, contra la referida resolución; vulnerando el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Petitorio.

Solicitó se CASE el Auto de Vista recurrido y CONFIRME la Sentencia de primera instancia.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 7 de julio de 2021 de 294; la CPS, por memorial de fs. 301, contestó el recurso alegando:

Afirmó que, de acuerdo al amplio análisis, fundamentación e interpretación, el Tribunal de alzada, coincidió con su exposición de agravios, aplicando la Ley; asimismo, se reconoció que el memorándum de designación en comisión, estableció la condicionante en cuanto a la duración y vigencia de la relación laboral, que el Juez de primera instancia, vulneró el art. 10-III del DS 28699,

Petitorio.

Solicitó se mantenga improbada la demanda, con costas.

Admisión.

Mediante Auto de 16 de agosto de 2021 de fs. 311, esta Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación de fs. 290 a 293, que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso:

El art. 48 de la CPE, establece que, las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; por su lado, los arts. 3 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 4 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, en relación a los procedimientos y trámites laborales, establecen los principios de gratuidad, inmediación, publicidad, preclusión, lealtad procesal, proteccionismo; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.

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CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DE LA RELACIÓN LABORAL/ Para que la relación entre el empleador y trabajador sea considerada como una relación de carácter laboral, deben concurrir las características esenciales que hacen a la relación laboral: La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, la prestación de trabajo por cuenta ajena, la percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones.

Datos del proceso

Demandante
Gabriel Gibor Barja Palenque
Demandado
Caja Petrolera de Salud
Proceso
Reincorporación
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 1 y 2 Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993. Artículo 2 del Decreto Supremo No. 28699 de 1 de mayo de 2006.

Tribunal Supremo de Justicia1 de diciembre de 2021AS/0690/2021Fuente oficial