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AS/0690/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
7 de julio de 2022PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente señala que el Auto de VIsta carece de fundamentación, limitándose a realizar la transcripción de jurisprudencia y la propia Sentencia, sin explicar las razones por las que considera que la Sentencia carece de motivación, ciñéndose a citar normas legales, jurisprudencia y partes d...

Proceso
Violación de infante, Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 690/2022-RRC

Sucre, 07 de julio de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Beni 07/2021

Magistrado relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 28 de mayo de 2021, Reynaldo Sanguino Sotto, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 19/2021 de 5 de mayo de 2021, de fs. 487 a 499 vta.; pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia y AAA por la presunta comisión del delito de Violación de infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el Art. 308 bis. del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

La Sentencia 51/2019 de 26 de diciembre (fs. 313 A 328 vlta.), declaró a Reynaldo Sanguino Sotto, absuelto de la comisión del delito de Violación de Infante Niña Niño o Adolescente previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP.

El Tribunal de Sentencia absolvió al imputado bajo las siguientes conclusiones más sobresalientes:

De acuerdo a los certificados contenidos en las pruebas MP-D-6 (Certificado Médico) y A.P.-12 (Certificado Médico Forense), se puede establecer la existencia de un desgarro en el himen de la [víctima] con cicatrización antigua, de donde se colige, que habiéndose realizado las valoraciones médicas en fecha 16 de enero de 2018 y el 20 de abril del mismo año y de acuerdo a lo manifestado por los prenombrados galenos en su declaración prestada en juicio, siendo que desgarro con cicatrización antigua implica que la lesión fuera causada diez días antes, o más, a partir de la valoración médica, ese desgarro de himen pudo producirse en cualquier momento antes del 6 de enero de 2018, pero no precisan dichas certificaciones que específicamente hubieran ocurrido entre los meses de octubre y noviembre de 2014.

Se tiene también, que de acuerdo a lo manifestado por el médico forense, aunque no consta así en el certificado extendido por él mismo (A.P.-12), que ese desgarro es compatible con la introducción de un dedo tal como ha indicado la víctima, aunque no sería la única forma de producirse.

No se ha probado de forma idónea la existencia de un hecho punible, pues la existencia de un desgarro de himen como lo han manifestado los médicos que valoraron a la víctima, no implica que necesariamente fuera producto de un hecho antijurídico, ya que como ellos mismos determinaron, pudieron ser otras las formas de su origen, esto se hace más evidente cuando la actividad probatoria desarrollada en juicio no ha sido suficiente para sostener sin lugar a dudas, que Reynaldo Sanguino Sotto sea responsable del delito que se le acusa.

II.2. Apelación restringida y Auto de Vista impugnado.

Contra la mencionada Sentencia, AAA (fs. 375 a 390.), el Ministerio Público (fs. 391 a 394) y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (fs. 397 a 399), formulan recurso de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 19/2021 de 5 de mayo de 2021, emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que declaró procedente el referido recurso; y en consecuencia anuló la Sentencia y ordenó juicio de renvío.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

III.1 Refiere, que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación, limitándose a realizar la transcripción de jurisprudencia y la propia Sentencia, sin explicar las razones por las que considera que la Sentencia carece de motivación, ciñéndose a citar normas legales, jurisprudencia y partes de la sentencia revisada, para luego de manera sucinta expresar su decisión sin demostrar los motivos que orientaron a decidir en tal sentido. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007.

III.2 La parte recurrente alega que los Vocales de Sala valoraron de manera sesgada la prueba y determinaron que el Tribunal a quo incurrió en valoración defectuosa de la prueba, al no haber otorgado a la declaración de la víctima el tratamiento especial conforme a los estándares de juzgamiento de delitos de agresión sexual. Invoca como precedentes los AS 217/2014-RRC de 4 de junio, 534/2015 de 24 de agosto y 525/2016-RRC de 14 de julio.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

IV.1 Con relación a la denuncia de carencia de fundamentación.

El art. 124 del CPP, a la letra ordena que las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. De igual forma taxativamente precisa que la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes. Del análisis del citado precepto es visible un aspecto de trascendental importancia, que es el alcance que la norma nacional brinda a la fundamentación. La doctrina sobre la forma expositiva en la que los fallos son emitidos, reconoce dos vertientes: motivación y fundamentación. Sin entrar en profundas consideraciones, motivar se vincula con las razones, determinaciones y conclusiones que la autoridad judicial extracta de los hechos y los antecedentes del proceso y más primordialmente sobre la actividad probatoria, así como los resultados desprendidos de ese ejercicio. Por otro lado, fundamentar se relaciona con la actividad eminentemente jurídica a ser realizada con el resultado de la motivación, esto es, aplicar o subsumir (en el caso de materia penal) esos hechos a la norma positiva. El citado precepto, a efectos de las consideraciones vertidas por el legislador ordinario, absorbe ambos conceptos en una sola esfera, esto es el fundamentar, aspecto a partir del cual la obligación de brindar las razones de un fallo de manera suficiente, expresa, clara, precisa y lógica, rastra tanto en las conclusiones extractadas de la actividad probatoria como a la vez a la aplicación de la norma positiva al caso concreto.

A la hora de evaluar si las fundamentaciones normativa o fáctica de una argumentación jurídica son suficientes, se debe tener en cuenta, no solamente el contenido material del texto de la resolución, sino también su contenido implícito, haciéndose necesario atender al contexto de la motivación, lo que, por lo demás, es indispensable para una lectura cabal de cualquier texto. Para el específico caso de apelación restringida, por el art. 124 del CPP, entendido en el contexto de los principios que hacen las labores de la jurisdicción ordinaria, la motivación judicial se trata de una argumentación racional que debe mostrar no solo el buen entender del juez, sino también que los alegatos de las partes que han sido debidamente tomados en cuenta, sin que ello pueda interpretarse una respuesta exhaustiva a la totalidad de pretensiones de las partes, sino un pronunciamiento sobre los cuestionamientos esenciales y principales del foco de controversia, en este caso de los cuestionamientos realizados al amparo del art. 407 del CPP.

En tal sentido, si bien a la regla de congruencia del art. 398 del CPP, le son inherentes el cumplimiento de derechos y garantías jurisdiccionales, como la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa principalmente, por el principio de legalidad no deja de ser un medio o mecanismo que defina un proceder o manera de actuar, lo que significa que ella no puede ser considerada como medio procesal válido para inducir exámenes sobre otro tipo de derechos e incluso el fondo de la controversia (adjetiva o sustantiva), sino se trata de una regulación de mera forma, que exige corrección formal y suficiente.

Para poder constatar un caso de incongruencia omisiva es necesario que no resulte posible deducir en absoluto los motivos de la respuesta judicial ni tan siquiera por el conjunto de los razonamientos que sustentan la decisión; así como, con el fin de realizar actos no discrecionales o poco reflexivos, quien atienda denuncias que cuestionen fundamentación o motivación, deberá comprobar objetivamente, de existir, que la omisión acusada concierna a cuestiones de tal relevancia, que de haber sido consideradas, sean pasibles a modificar el curso del proceso. En igual proporción, tomando en cuenta que la motivación integra de cierta forma garantías de los derechos al debido proceso y a la defensa, para determinar si una argumentación jurídica es suficiente, un factor a considerar es la incidencia que una motivación deficitaria podría tener en el ejercicio de esos derechos en las partes.

Debe agregarse que es doctrina reiterada de este Tribunal, que, si bien es cierto que la incongruencia omisiva constituye un defecto capaz de generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 398 del CPP y del postulado visto en el art. 115 parág. I Constitucional, o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se ha diferenciado entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas: respecto de las primeras, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global; sin embargo, la exigencia de congruencia referida a la pretensión misma, es más rigurosa. Pues, en este caso, para apreciar la existencia de una respuesta tácita y no de una mera omisión es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita. En ese orden de ideas, el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, de manera específica señaló que

“la autoridad jurisdiccional al no pronunciarse sobre el contenido de las pretensiones solicitadas por el denunciante incurre en una incongruencia omisiva o fallo corto (citra petita o ex silentio); sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita”

Cuando se habla de congruencia en el escenario del sistema de recursos, el punto de partida es sin duda el art. 398 del CPP, por el que se impone la regla que “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución.”, debiendo extenderse que la norma alude tanto al resultado que el apelante pretende obtener, como -especialmente- a los argumentos que sustentan esa pretensión y el fundamento jurídico que le hace soporte, sin que la autoridad judicial por ese mismo efecto y la relación de normas orgánicas contenidas en el art. 17 de la LOJ, puedan modificar lo solicitado, alterando de oficio la acción ejercitada.

En el caso presente, el recurrente alega que, el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación, limitándose a realizar la transcripción de jurisprudencia y la propia Sentencia, sin explicar las razones por las que considera que la Sentencia carece de motivación, ciñéndose a citar normas legales, jurisprudencia y partes de la sentencia revisada, para luego de manera sucinta expresar su decisión sin demostrar los motivos que orientaron a decidir en tal sentido.

Acotó que, la Resolución ahora recurrida no explica las razones por las que se consideró que la Sentencia 51/2019 carece de motivación, sino que el Tribunal de apelación se limitó a realizar ampulosas transcripciones de “normas legales, jurisprudencia y partes de la misma Sentencia revisada, y luego en dos líneas expresar su decisión sin demostrar orientaron a decidir en ese sentido.” (sic)

El Auto de Vista impugnado, prosigue el recurrente, luego de transcribir nuevamente partes de la sentencia apelada y jurisprudencia, determina que aquella no posee coherencia, sin brindar referencia o argumentación sobre las razones que condujeron a esa conclusión.

Así precisado el motivo de casación, de los antecedentes procesales, se advierte que emitida la Sentencia, Claudia Crespo Sharackman, promovió recurso de apelación restringida, sindicando que aquélla, incurría en los defectos descritos en los nums. 1), 5), 6) del art. 370 del CPP, alegando –en síntesis- que en el debate de juicio oral se demostró la culpabilidad del acusado, presentando oposición a tenerse como hecho probado que las lesiones en el himen de la víctima pudieron presentarse de cualquier forma no necesariamente vinculada a la acción del encausado. Explicó que no era coherente que el Tribunal por una parte de por acreditadas aquellas lesiones y a la vez no las enlace con la deposición testifical de la propia víctima y los informes realizados para medir su credibilidad.

Sobre el defecto contenido en el art. 370 núm. 5 el CPP, la en ese momento apelante, con relación a que la sentencia no está fundamentada, o sea insuficiente o contradictoria, alego que la misma sentencia declara probado el hecho que la menor víctima ha sufrido un desgarro en el himen, por la introducción de un dedo, pero para el tribunal de sentencia, ésto no bastaría, ni de las testificales, para acreditar la culpabilidad del acusado, sino que de una manera sin fundamentos ni argumentos procede, bajo el principio del in dubio pro reo a absolver al acusado.

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Máxima

INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/ Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso y cumpliendo con los parámetros o exigencias mínimas de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia y AAA
Demandado
Reynaldo Sanguino Sotto
Proceso
Violación de infante, Niño, Niña o Adolescente
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 268/2022-RRC de 21 de abril.

Tribunal Supremo de Justicia7 de julio de 2022AS/0690/2022-RRCFuente oficial