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TSJReiteradora

AS/0690/2023

Tribunal Supremo de Justicia
17 de julio de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Procedencia / Usucapión Extraordinaria

La parte recurrente acusa que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta ni valoró las pruebas de cargo, vulnerando el derecho a la defensa, establecidos en los arts. 115.II y 17.I de la Constitución Política del Estado, 134, 135 y 136 del Código Procesal Civil y 30 de la Ley Nº 025, asimismo, la parte...

Proceso
Usucapión decenal
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 690/2023

Fecha: 17 de julio de 2023

Expediente: O-29-23-S

Partes: Eloy Gil López c/ Wilfredo Blacutt Villegas y Mery Chavarría Andrade Vda. de Blacutt, Elvira Gil López de Blanco y Javier Gil López.

Proceso: Usucapión decenal.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1617 a 1626, interpuesto por Eloy Gil López contra el Auto de Vista N° 81/2023 de 27 de marzo, cursante de fs. 1605 a 1613, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de usucapión decenal, seguido por el recurrente contra Wilfredo Blacutt Villegas y Mery Chavarría Andrade Vda. de Blacutt, Elvira Gil López de Blanco y Javier Gil López; la contestación visible de fs. 1630 a 1633; el Auto de concesión Nº 48/2023 de 02 de mayo, obrante a fs. 1637; el Auto Supremo de Admisión N° 459/2023-RA de 23 de mayo, que discurre de fs. 1644 a 1645 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Eloy Gil López por escrito de fs. 41 a 42 vta., ratificado a fs. 63 y vta., subsanado de fs. 120 a 121 vta., y a fs. 151, promovió proceso ordinario de usucapión decenal, contra Wilfredo Blacutt Villegas y Mery Chavarría Andrade de Blacutt, quienes una vez citados, mediante memorial de fs. 237 a 247 vta., se apersonaron, contestaron negativamente a la demanda, opusieron excepciones previas de falta de legitimación e interés legítimo en el demandante y de demanda defectuosamente propuesta, y plantearon demanda reconvencional de reivindicación de bien inmueble más pago de daños y perjuicios; posteriormente Elvira Gil López de Blanco y Javier Gil López, por escrito de fs. 347 a 349, aclarado y complementado por memorial de fs. 369 a 370, se apersonaron como terceros interesados, situación que ameritó la emisión del Auto de 01 de junio de 2020, visible de fs. 401 a 405, que dispuso su integración a la litis y que en el plazo de 10 días ambas partes adecuen y amplíen sus demandas en relación a los codemandados; en cumplimiento a este fallo el demandante mediante memorial cursante de fs. 910 a 912-A, adecuó sus pretensiones; asimismo, Wilfredo Blacutt Villegas y Mery Chavarría Andrade de Blacutt por escrito de fs. 1133 a 1134 vta., contestaron y ampliaron la demanda de pago de daños y perjuicios contra los codemandados; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 140/2022 de 09 de noviembre, obrante de fs. 1480 a 1494 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 4º de la ciudad de Oruro, declaró IMPROBADA la demanda principal, PROBADA en parte las pretensiones planteadas por los demandados, PROBADA en cuanto a la reivindicación del bien inmueble e IMPROBADA respecto al pago de daños y perjuicios.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Eloy Gil López, según memorial saliente de fs. 1514 a 1519 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 81/2023 de 27 de marzo, corriente de fs. 1605 a 1613, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada con costas, bajo los siguientes fundamentos:

El juzgador procedió a valorar los elementos probatorios y producidos por las partes a efectos de establecer los hechos probados, advirtiéndose que las pruebas que aduce el recurrente que no fueron valoradas, como la certificación de Ende y pago de servicios, se hallan consignadas en el acápite 1.2.6 de la Sentencia y siguientes.

Si bien el recurrente vivía en el bien inmueble, este no tuvo la calidad de poseedor, llegando a ese convencimiento el juzgador por el proceso de nulidad que es declarado improbado, en esa calidad no pudiendo acceder a usucapir, por lo que no se ha podido determinar su calidad de poseedor, lo cual hace inviable la usucapión.

Los propietarios realizaron actos para defender su derecho respecto al inmueble, asumiendo defensa en el proceso de nulidad del derecho propietario, demostrando su voluntad de proteger y ejercer sus derechos sobre el bien.

La posesión pacífica que aduce el apelante no ha sido acreditada, por el contrario, con las demandas incoadas y asumidas por las partes, se advierte que no hubo posesión pacífica sin perturbación.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Eloy Gil López, mediante memorial de fs. 1617 a 1626, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Eloy Gil López, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó que:

a) El Auto de Vista, no se pronunció sobre las dos faltas consecutivas en la audiencia preliminar por parte de los demandados, al contrario, la resolución exculpa de actos irresponsables a los inasistentes, incurriendo en incongruencia aditiva, al pronunciarse sobre una petición no solicitada.

b) El Tribunal de alzada no tomó en cuenta ni valoró las pruebas de cargo, vulnerando el derecho a la defensa, establecidos en los arts. 115.II y 17.I de la Constitución Política del Estado, 134, 135 y 136 del Código Procesal Civil y 30 de la Ley Nº 025, asimismo, la parte demandada no interpuso demanda alguna que tenga el objeto de interrumpir la prescripción, además de que el tiempo de posesión de hecho es por más de 10 años, por lo que favorece al recurrente para usucapir y aleja a la pretensión de reivindicación. Refiere que el Auto de Vista no está fundamentado ni motivado, extrañándose de que el mismo únicamente se limitó a transcribir lo que el juzgador de primera instancia afirmó en la Sentencia.

Fundamentos por los cuales solicitó se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista, y deliberando en el fondo, declare la nulidad de la Sentencia Nº 140/2022 y el Auto de Vista recurrido.

De la contestación al recurso de casación.

El recurrente no ha podido demostrar que la Sentencia le haya causado agravio alguno, ya que el Juez de instancia sí aplicó la ley adjetiva de manera correcta en la audiencia de juicio pese a las dilaciones de Eloy Gil López, entre otras, de promover la inclusión en el proceso de sus hermanos que no tenían nada que ver; sí valoró integral y adecuadamente la prueba, ya que no pudo demostrar que concurrirían los elementos para la usucapión porque solo fue detentador arbitrario, nunca poseedor.

Respecto del recurso de casación, no es un juicio de reenvío o de evaluación de los actos procesales, sino un pronunciamiento exclusivo sobre la legalidad, suficiencia y pertinencia del Auto de Vista, no de los actos procesales del juicio; sin embargo, el recurrente en la primera parte de su memorial de casación fundamenta el mismo en faltas de audiencias preliminares, no solamente apartándose de la forma de un recurso de casación sino incumpliendo también el requisito de explicar cuál es el agravio sufrido, no enmarcándose en lo establecido en el art. 271.I de la Ley N° 439 y que sostuvieron que ningún proceso de los mencionados por Eloy Gil López demostraría que este fue poseedor sino que las mismas ratifican su condición de detentador arbitrario.

El recurso de casación carece de requisitos contenidos en el art. 374 num. 3 del Adjetivo Civil, no se expresa qué ley se encuentra involucrada, esta o algún artículo de la misma, o ha sido indebidamente aplicada, erróneamente interpretada; no hay claridad y precisión que otorgue análisis al Tribunal de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la procedencia del recurso de casación de la apelación en efecto diferido.

EL Auto Supremo N° 620/2018-RI de 10 de julio, al margen de citar otras resoluciones, desarrolla la procedencia del recurso de casación respecto de la apelación en efecto diferido: “Sobre este tema, de inicio acudiremos a los criterios expuestos en la doctrina referente al caso, en ese entendido tenemos que el autor Armando Córdova Saavedra, en su obra “MANUAL PRÁCTICO DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL’ pág. 138 y 141 expresa, que: ‘El Recurso de casación, constituye por su naturaleza un medio impugnatorio de carácter extraordinario y procede en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a que el máximo Tribunal Supremo, la revise con el fin de corregir los errores de juicio o de procedimiento –in judicando o in procedendo que en ella se han cometido…’, en esa misma lógica el profesor Adolfo Armando Rivas en el texto “CURSO SOBRE EL CODIGO PROCESAL CIVIL” pág. 320, señala; ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en proceso ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley…’, criterio concordante con lo establecido por el art. 270 de la Ley 439 “Código Procesal Civil”.

De lo expuesto, se puede inferir que el recurso de casación tiene como una de sus características esenciales, que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico.

A ese efecto el Auto Supremo No. 678/2017 de 19 de junio, en cuanto a las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación, estableció; ‘Sobre el tema el art. 250-I del Código Procesal Civil señala: ‘I.- Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario’ norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resolución judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270.I del Código Procesal Civil es claro al establecer: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley’, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley (…) Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley 025, es decir, específicamente para aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos...”.

En ese marco, en lo que respecta a la procedencia del recurso de casación contra resoluciones que resuelven una apelación en el efecto diferido el A.S. Nº 1082/2015–L de fecha 18 de noviembre, ha señalado lo siguiente: ‘Conforme de antecedentes se desprende el agravio, se encuentra vinculado al auto de fs. 74 el cual, rechaza el incidente de nulidad de obrados planteado a fs. 71, resolución que fue objeto de apelación a fs.102, misma que fue diferida en su concesión por auto de fs. 103, y al momento de plantear recurso de apelación contra la Sentencia el ahora recurrente en su otrosí 1, fundamenta nuevamente la apelación diferida, misma que es resuelta por el Tribunal de Apelación. Conforme a los antecedentes expuestos corresponde reiterar que la apelación en el efecto diferido tiene por fin que la tramitación de la causa no sea suspendida, disponiendo que esa apelación sea diferida hasta una eventual apelación de la Sentencia, conforme establecen los arts. 24 y 25 de la Ley 1760, por lo que, la misma no admite recurso de casación conforme a la regla de precedencia del Art. 255 del Código de Procedimiento Civil (…) Teniendo presente lo expuesto la resolución motivo del recurso de casación en la forma, al ser la misma como emergencia de un recurso de apelación en el efecto diferido, no se encuentra inmersa dentro de las causales establecidas en el art. 255 del C.P.C., deviniendo en improcedente su recurso de casación en la forma.’.

A mayor ilustración y a los efectos de tener un entendimiento certero sobre lo que debe entenderse por Auto de Definitivo, acudiremos a los razonamientos vertidos por la S.C. 0092/2010-R que ha señalado lo siguiente: ‘La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que ‘los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias’ y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto Definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser Auto Interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la Resolución...”.

III.2. De la interversión del título.

En cuanto a la interversión del título, el Auto Supremo N° 348/2020 de 07 de marzo, manifestó: “Este alto Tribunal a través del Auto Supremo N° 939/2018 de 1 de octubre a modulado respecto a la interversión unilateral y la interversión por terceros de la siguiente manera: Los Autos Supremos, entre estos el AS Nº 192/2012 de 04 de septiembre, acudiendo a criterios de autores como Ripert, han teorizado sobre este instituto, señalando que: ‘...Esa intervención tiene lugar de dos maneras: 1º. Por una causa que proviene de un tercero y 2º. Por una contradicción a los derechos del propietario…’, nótese que en esta acepción, al igual que en lo establecido por el tantas veces mencionado art. 89 del Sustantivo Civil, se establecen dos formas de interversión, la primera a partir de actos unilaterales del intervertor, y la segunda por causas provenientes de terceros, aspectos que si bien son referidos en estos lineamientos jurisprudenciales, no han merecido el desarrollo necesario como para tener mayor compresión de lo que implica cada una de estas, razón por la cual corresponde modular estos razonamientos en sentido de establecer la forma como concurren la interversión unilateral y la interversión por terceros.

Sin duda la primera forma de interversión denominada ‘interversión unilateral’, es la que más desarrollo doctrinal y jurisprudencial ha merecido, entendiendo que en este caso la modificación de la causa de la posesión o interversión del título, requiere de actos que revistan de un carácter ostensible e inequívoco, que a entender de algunos autores como Gabriel R. Ventura, en su escrito ‘La Interversión del Título’, pág. 7, se configuran a partir de dos elementos y/o requisitos; a) los actos exteriores que dejan de manifiesto la intención de poseer por sí por parte del ocupante y b) la producción del efecto de exclusión del anterior poseedor quien perderá su posesión por virtud de la aplicación de la figura de la interversión.

El primer elemento, debe ser concebido como la voluntad de poseer por sí del ocupante que no debe quedar sólo en su intención, ni en la sola expresión de deseo, pues esta debe manifestarse de manera ostensible y publica para que el propietario la conozca o pueda llegar a conocerla, es decir que el comportamiento del detentador o poseedor precario que intervierte, debe ser acorde con el que tendría un propietario, con actos posesorios manifiestos tales como la percepción de frutos, la construcción y en general todos los actos que denoten un animus de poseer el predio a título de verdadero propietario. Por otro lado, el segundo elemento, implica el inicio de una nueva relación real con todas las características que implica la posesión y sobre todo dejando manifiestas las facultades de exclusión que surgen del dominio y cuya posesión no constituye sino la exteriorización de su ejercicio, de tal manera que el propietario deba ser desplazado de su relación real, empero que este tenga la posibilidad de contradecir dicho desplazamiento en defensa de sus derechos.

En esta misma lógica, el autor Guillermo Gapel Redcozub en su escrito ‘La interversión de título en el Derecho Argentino’, refiere que la interversión unilateral exige del sujeto que pretende intervertir: a) actos exteriores que manifiesten la intención de privar al poseedor de la disposición de la cosa, y b) que, mediante estos actos, logre su finalidad de exclusión, vale decir, que se produzca el ‘efecto privación o exclusión’, a cuyo efecto la jurisprudencia comparada, propiamente la Corte Suprema de Justicia de la Republica del Argentina, en la Sentencia del 3 de junio de 2014 dictada en el caso ‘Mimica, Ricardo Juan y otro c/Tierra del Fuego, señaló: “La interversión requiere así de actos de oposición y no de meras expresiones verbales, que sean lo suficientemente precisos para significar la voluntad del tenedor de excluir al poseedor, y lo suficientemente graves para poner en conocimiento de la situación al poseedor, para que éste pueda hacer valer sus derechos. El acto de oposición es al mismo tiempo un acto de afirmación de la posesión propia y de negación de la posesión ajena. Por otra parte, el acto de oposición debe ser público, en el sentido de que deben llegar a conocimiento del que sufre la interversión. En este sentido, no son suficientes las meras declaraciones de voluntad, pues lo que debe exteriorizarse son hechos materiales. Es indispensable una manifiesta rebelión contra el título actual y contra el poseedor a nombre de quien ocupaba la cosa” En cuanto al “efecto exclusión’, el mismo Tribunal en la Sentencia del 7 de octubre de 1993 dictada en el caso “Glastra S.A.C. e I. c/ Estado Nacional y otros”, aclaró; ‘…no basta con que se acredite un relativo desinterés por el inmueble por parte de los demandados, sino que es necesaria la cabal demostración de los actos posesorios efectuados por quien pretende usucapir y que sean lo suficientemente idóneos como para poner al propietario, que debe haber tenido conocimiento de ellos, en el trance de hacer valer por la vía que corresponde los derechos que le han sido desconocidos…’(El resaltado nos pertenece).

Por otra parte, en lo que concierne a la ‘interversión por terceros’, autores como Papaño, Kiper, Dillon y Causse, en la obra “Derechos Reales” 3ª Edición, pág. 54, afirman que existen supuestos adicionales de interversión, y que a los ya mencionados se pueden agregar la interversión por participación de tercero, cuando por ejemplo por error el tenedor celebra un acto que lo convertiría en poseedor pero lo realiza con persona no legitimada al efecto, en ese entendido y coincidiendo con esta expresión, el autor Ripert, en su obra sobre Derechos Reales, refiere que hay interversión por un tercero cuando el detentador (actuando de buena fe) compra el inmueble a un tercero a quien tiene como verdadero propietario cuando en realidad no lo es.

Todo lo expuesto hasta ahora, sin duda nos permite entender que la interversión del título, constituye una excepción de la inmutabilidad de la causa de la posesión, que exige del intervertor, ya sea de forma unilateral o por intermedio de un tercero, realice actos exteriores que manifiesten la intención de privar al poseedor o propietario de la disposición de la cosa emergentes de hechos idóneos, concretos, públicos y ostensibles, que permitan conocer al titular la pérdida de su posesión a efectos de que este pueda oponerse a un posible desplazamiento y hacer valer sus derechos, y no limitarse a la expresión de simples manifestaciones de voluntad dirigidas a aquello, situación que lógicamente exige de quien en un proceso judicial pretenda hacer valer la interversión de su título y a partir ello obtener la titularidad de un derecho sobre la cosa, formule una solicitud expresa orientada a ello y en ese marco desarrolle una actividad probatoria conducente a demostrar aquello, pues en atención al principio dispositivo, no se puede pretender que el órgano jurisdiccional supla este extremo”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

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Máxima

TEORÍA DE LA INTERVENCIÓN DEL TÍTULO/ La intervención del título hace referencia a la inversión o cambio de la tenencia en posesión, esta debe manifestarse por actos contundentes que revistan carácter ostensible e inequívoco.

Datos del proceso

Demandante
Eloy Gil López
Demandado
Wilfredo Blacutt Villegas y Mery Chavarría Andrade Vda. de Blacutt, Elvira Gil López de Blanco y Javier Gil López
Proceso
Usucapión decenal
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 348/2020 de 07 de marzo

Tribunal Supremo de Justicia17 de julio de 2023AS/0690/2023Fuente oficial