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TSJ

AS/0690/2026-F

Tribunal Supremo de Justicia
5 de agosto de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Abuso de confianza
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

E A AI TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Carlos Eduardo Ortega Sivila Magistrado Relator AUTO SUPREMO N 0690/2026 - F ANÁLISIS DE FONDO Proceso: Cochabamba 7/2025 Parte acusadora: Ministerio Público y Alina Sandra Montaño Castro Parte imputada: Roxana Juana Torrico Moreira, Jhimmy Torrico Vidal y Wilfredo Arnez Montaño Delito: Abuso de Confianza, art. 346 del CP Sucre, diez de abril de dos mil veintiséis Por memorial de casación presentado el 3 de diciembre de 2024, de fs.

458 a 469, Wilfredo Arnez Montaño, impugna el Auto de Vista 14/2024 de 28 de marzo de fs. 433 a 438, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra y de Roxana Torrico Moreira por Alina Sandra Montaño Castro por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 335, 345 y 346 del CP.

I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Ll.

DE LA SENTENCIA Por Sentencia 44/2013 de 3 de octubre de fs. 280 a 286, el Juzgado de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Wilfredo Arnez Montaño y Roxana Juana Torrico Moretra, autores y culpables del delito de Abuso de Confianza, previsto y sancionado por el art. 346 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión; y, absueltos de la comisión de los delitos de Estafa y Apropiación Indebida, con base a los siguientes argumentos:

1. Existia una relación previa de confianza personal y jurídica entre la querellante Alina Sandra Montaño Castro y Roxana Torrico Moreira, aspecto acreditado por las declaraciones testificales de

Gladys Méndez Valencia, Nelly Marañón De Arce, Guido Vega Quiroga, Juan José Zelada Zurita, Tomasa Solano de Challapa y Esther Chalilapa Solano, quienes coincidieron en señalar la amistad antigua, el compadrazgo y la cercanía constante entre ambas.

2. Alina Sandra Montaño Castro entregó sus ahorros y dinero a Roxana Torrico Moreira para que ésta, a su vez, los entregue a Wilfredo Arnez Montaño en calidad de préstamo con intereses, hecho acreditado por las declaraciones de Gladys Méndez Valencia, Nelly Marañón de Arce, Guido Vega Quiroga y Juan José Zelada Zurita, quienes refirieron conversaciones y reconocimientos de deuda efectuados por Roxana Torrico Moreira respecto al dinero entregado y pendiente de devolución.

3. Wilfredo Arnez Montaño reconoció expresamente la deuda y asumió compromisos de devolución del dinero recibido, mediante los documentos transaccionales de fechas 08 de marzo de 2012 y 1 de marzo de 2013, incorporados como pruebas documentales D-1, DB-1 y prueba extraordinaria, en los cuales admitió adeudar inicialmente us 40.000 y posteriormente efectuar pagos parciales de us 5.000 y us 10.000, comprometiéndose reiteradamente a cancelar el saldo restante.

4. Los acusados incumplieron reiteradamente las obligaciones asumidas respecto a la devolución del dinero entregado, ocasionando perjuicio patrimonial a la querellante, aspecto demostrado por los sucesivos acuerdos de reconocimiento de deuda y ampliación de plazos de pago contenidos en las documentales transaccionales de 2012 y 2013.

5. Wilfredo Arnez Montaño hizo mal uso de la confianza dispensada por la víctima, aprovechándose de su condición de tenedor del dinero entregado en préstamo y quebrantando los deberes de lealtad derivados de la relación contractual y de confianza, conducta acreditada por la persistencia del incumplimiento, las devoluciones parciales insuficientes y la incertidumbre generada respecto a la restitución total del dinero.

6. El perjuicio económico sufrido por la querellante se produjo como consecuencia del aprovechamiento indebido de la confianza otorgada y de la retención dolosa del dinero recibido, configurándose así el menoscabo patrimonial exigido por el tipo penal de Abuso de Confianza.

IL2.

JT DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA

Contra la referida Sentencia, los imputados Wilfredo Arnez Montaño y Roxana Juana Torrico Moreira interpusieron recursos de apelación restringida de fs. 295 y vta., 309 a 312 alegando los siguientes agravios, vinculados al motivo de casación:

Denunciaron el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que en la Sentencia el Juez realizó una apreciación subjetiva, argumentando que el incumplimiento del contrato de préstamo de dineros demostraría un Abuso de Confianza, omitiendo que, en el hecho, solo se acreditó la existencia de un retraso de más de dos meses en el pago de cuotas, omitiendo que su mandante adquirió la obligación en la modalidad de subrogación legal, habiéndose demostrado, la inexistencia de los elementos principales del delito previsto y sancionado por el art. 346 del CP, así como la inexistencia de la conducta antijuridica de supuestamente abusar de una confianza dispensada por la acusadora particular, la cual el Juez asumió sin prueba objetiva alguna, argumentando que la acusadora particular suscribió el documento de 26 de marzo de 2010 con la confianza que su persona cumpliría con la obligación, y que su persona, al incumplir, defraudó esa confianza.

1.3.

DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista 14/2024 de 28 de marzo, de fs. 433 a 438, declara improcedente el recurso de apelación restringida planteado por los recurrentes en base a los siguientes argumentos, respecto al agravio vinculado al motivo casacional:

a efectos de verificar si lo alegado por el recurrente en verdad constituye agravio, corresponde remitirnos a la fundamentación jurídica de la Sentencia ahora apelada, donde refiere lo siguiente de Fs. 284 a 284 vta. del proceso En el caso presente se ha demostrado que Roxana Torrico Moreira aprovechando de una confianza personal de data antigua con la querellante Alina Sandra Montaño Castro la Convenció que entregue una suma de dinero a Wilfredo Arnez Montarño a cambio de intereses conformándose de esta manera una relación contractual com0 presupuesto del ilícito de esta manera la querellante Alina Sandra Montaño Castro se encontró expuesta, sin culpa y de acuerdo con las condiciones normales del referido acuerdo a que la devolución del dinero entregado se haga por acuerdos escritos efectuados entre la querellante Alina Sandra Montaño Castro y Wilfredo Arnez Montaño demostrándose también el mal uso que el último hizo de la confianza

dispensada en perjuicio de la querellante por el quebrantamiento Consciente de lealtad impuestos en los diversos contratos, aprovechándose de su situación de tenedor del dinero entregado en préstamo derivando en el perjuicio doloso del patrimonio de la querellante abusando asi de la confianza otorgada y provocando con Su obrar perjuicio patrimonial puesto que el primer documento suscrito luego de la primera entrega de dinero que fue en fecha 26.03/2.010, fue de dos años donde se devuelve sólo Sus5.000.- con saldo Sus35.000.- que debían ser restituidos en fecha 08.08/2.012 en el cual Wilfredo Amez Montaño requería como máximo para transferir un departamento ubicado en la Av. Medinaceli y Batallón Colorados, ante su nuevo incumplimiento se suscribe otro contrato de fecha 01.

03/2. 013 suscrito entre Alina Sandra Montaño Castro y Wilfredo Arnez Montaño donde se hace constar una tercera devolución de dinero de us 10.000.- con otro Compromiso de reposición de cuatro meses, de lo que se verifica que se acordaron derechos sobre las obligaciones pactadas a lo cual Wilfredo Arnez Montaño con su acción los desbarato tornando incierto y litigioso la obligación de devolver la suma de dinero que le fue entregada. De lo anterior, se advierte que la Autoridad de instancia identifica claramente los hechos acreditados realizan la labor de adecuación de estos a los elementos descriptivos del tipo penal de Abuso de Confianza, revisto y sancionado en el Art. 346 del Código Penal. Al respecto, dicha norma establece lo siguiente: El que valiéndose de la confianza dispensada por una persona, le causare daño o perjuicio en sus bienes, O retuviere como dueño los que hubiere recibido por un título posesorio, incurrirá en reclusión de tres (3) meses a dos (2) años. A criteno de Valda Daza, este tipo penal contempla dos acciones antijuridicas: 1) Causar daño o perjuicio en sus bienes o 2) retener como dueño los que hubiere recibido a título posesorio; identificándose como elemento característico del tipo penal que engloba ambas acciones el aprovecharse o valerse de la confianza depositada por el sujeto pasivo del delito. Para Fernando Villamar Lucia -citado en el Auto Supremo 173 de 15 de mayo de 2006- la confianza a la que se encuentra referida este tipo penal se refiere a la que Soler denomina confianza jurídica, porque la protección penal interviene para garantizar el cumplimiento de cierta clase de traros cuya efectiva ejecución no es posible sino sobre la base de la buena fe. Aunado a ello, Harb sostiene que también se incurre en la comisión de este ilícito cuando se recibe en préstamo una cosa y luego el poseedor se niega haberla recibió, lo que demuestra la voluntad de apropiarse.

n el caso en concreto, la Autoridad de instancia identifica claramente la obligación primigenia y la subsecuente suscripción de distintos documentos que sentaron las bases para la construcción de una

confianza entre la víctima y el agente, al margen de la relación interpersonal que la primera contaba con la coacusada. Siendo esto así, este Tribunal de Alzada considera que, efectivamente, la víctima se vio perjudicada en su patrimonio a raíz de la confianza dispensada, inicialmente en la acusada Roxana Torrico Moreira y. posteriormente, en el acusado Wilfredo Arnez Montaño, ya que -con énfasis en el apelante Con su acción, desbarato tornando incierta y litigiosa la obligación de devolver la suma de dinero que le fue entregada;

verificándose de esta manera que la Autoridad de instancia, en efecto, identifico inicialmente el presupuesto normativo aplicable, adecuando a éste los hechos comprobados y determinando la responsabilidad penal del ahora apelante; de donde Se infiere que, en este punto, el alegato impugnatorio carece de mérito...

H DEL RECURSO DE CASACIÓN I.l.

MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN El acusado Wilfredo Arnez Montaño, formula recurso de casación conforme las previsiones del art. 418 del CPP, admitido mediante Auto Supremo (AS) 1460/2025-A de 16 de julio, de fs. 811 a 821 vta., para el análisis del siguiente motivo:

Refiere que, el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva;

puesto que, no realizó una adecuada calificación del delito de Abuso de Confianza, limitándose a copiar los fundamentos de la Sentencia;

por lo que, el Auto de Vista carece de fundamentación y motivación.

Cita como precedentes contradictorios los AASS 6/2007 de 26 de enero, 241/2005 de 01 de agosto, 1790/2023 de 15 de noviembre, 166/2005 de 12 de mayo y 221/2006 de 3 de julio.

II.2.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN Refiere que, el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva;

puesto que, no realizó una adecuada calificación del delito de Abuso de Confianza, limitándose a copiar los fundamentos de la Sentencia;

por lo que, el Auto de Vista carece de fundamentación y motivación, correspondiendo a esta Sala resolver la problemática planteada.

I.2.1.

El debido proceso y el deber de fundamentación y motivación sobre todos los motivos de alzada El debido proceso reconocido por el art. 180.1 de la Constitución Politica del Estado (CPE), omo uno de los principios rectores en los

que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, es el conjunto de formalidades esenciales determinadas por la ley y que deben ser observadas, tanto por las autoridades jurisdiccionales como por los justiciables; tiene como finalidad, asegurar y defender los derechos y libertades de toda persona que sea parte de un proceso judicial.

Uno de los componentes del debido proceso, es el deber que tienen los administradores de justicia de emitir pronunciamientos motivados y fundamentados, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé; por lo mismo, las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.

Esta temática fue abordada ampliamente por este Tribunal, haciendo siempre hincapié en la importancia que los Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, obviamente incluidos los de apelación, fundamenten debidamente las resoluciones que emiten, pues se trata de una vertiente de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, reconocido, tutelado y garantizado en los arts. 115.II y 117.1 de la CPE, puesto que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conciusión.

También se señaló insistentemente, que la motivación implica una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, es por ello qué la autoridad que dicta una resolución, en este caso en apelación, tiene la obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una u otra decisión sobre las cuestiones planteadas por las partes recurrentes.

Al respecto, este Tribunal a través de varios fallos estableció los parámetros que debe cumplir cualquier fallo judicial, a fin de garantizar a los usuarios de la administración de justicia, la corrección de la decisión tomada, evitando la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica - juridica y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales; en ese sentido, la jurisprudencia ordinaria dictada en la materia, estableció parámetros que debe cumplir una resolución debidamente fundamentada; entre esta jurisprudencia, se tiene el AS 5 de 26 de enero de 2007, que determinó:

La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde

A (PA

también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las

razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su

impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda

al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y

finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el

conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos,

debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.

1) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.

2) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.

3) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión.

El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualguier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi. La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia. El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva, constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.

4) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se

Junda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada.

5) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión;

es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia.

Al respecto, corresponde aclarar que el cumplimiento del parámetro de una resolución completa, no sólo se da por responder a todos los motivos de apelación; sino que también, debe referirsea las consideraciones argumentativas que servirán de sustento a la decisión final; es decir, fundamentación (normativa legal, doctrinal o jurisprudencial que respalda el fallo) lo contrario, convertiría el fallo judicial en una decisión de hecho, que no cumpliría los fines de la motivación referidos precedentemente.

En ese entendido, una resolución carecerá de fundamentación y motivación, cuando en ella no exista uno de los requisitos expresados en el Auto Supremo citado precedentemente.

I.2.2 La incongruencia omisiva De conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se tiene que una autoridad jurisdiccional incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citrapetita o ex silentio), cuando no se pronuncia sobre las denuncias planteadas, hecho que incumple lo previsto por el art. 398 del CPP, que refiere: Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución.

Ahora bien, ante la alegación de la concurrencia de un fallo que

incurrió en el defecto de incongruencia omisiva, debe exigirse el

cumplimiento de ciertos requisitos, temática que fue desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297 /2012-RRC de 20 de noviembre, que en su apartado III.l estableció que ...debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos

de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii)

Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el

momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en

sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión;

, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre roblemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del

A A conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución Judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita, sentando como doctrina legal aplicable que: (...) En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva(citrapetita o ex silentio),es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motwación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto;

respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Pena. (Las negrillas nos corresponden).

Entendiéndose al respecto, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente que su función de controlador debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, no siendo necesaria una respuesta extensa, sino expresa al punto planteado, lo contrario implicaría incurrir en incongruencia omisiva, incumpliendo la exigencia del art.

398 del CPP, en concordancia con lo previsto por el art. 17.II de la LOJ, que señala: En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos.

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Datos del proceso

Demandante
Alina Sandra Montaño Castro y Ministerio Público
Demandado
Roxana Juana Torrico Moreira, Jhimmy Torrico Vidal y Wilfredo Arnez Montaño
Proceso
Abuso de confianza
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia5 de agosto de 2026AS/0690/2026-FFuente oficial