Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 691/2014-RA
Sucre, 01 de diciembre de 2014
Expediente : La Paz 154/2014
Parte acusadora : Mutual de Seguros del Policía
Parte imputada : Tito Edwin Santelices Velásquez y otros
Delitos : Apropiación Indebida y otro
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 15, 16 y 30 de noviembre de 2012, que cursan de fs. 1220 a 1222, fs. 1334 a 1339 vta. y de fs. 1349 a 1352, los imputados Juan Carlos Fajardo Cuevas, Richard Ávila Chambi y Selman Jorge Ibáñez Vargas, a su turno, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 293/12 de 12 de septiembre de 2012, de fs. 1196 a 1204 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la Mutualidad de Seguros del Policía (MUSEPOL) contra Tito Edwin Santelices Velásquez y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular (fs. 14 a 18) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juzgado Sexto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Sentencia 234/2011 de 13 de octubre (fs. 1029 a 1039), declaró a los imputados Selman Jorge Ibáñez Vargas, Richard Ávila Chambi y Juan Carlos Fajardo Cuevas, absueltos de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, en aplicación del art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin costas. Asimismo dictó sentencia condenatoria contra Tito Edwin Santelices Velásquez por le referidos delitos, condenándolo a la pena de siete años de reclusión, el pago de doscientos días multa a razón de dos bolivianos por día, más el resarcimiento del daño civil y costas a calificarse en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Tito Edwin Santelices Velásquez (fs. 1051 a 1056 vta.) y MUSEPOL (fs. 1104 a 1106 vta.), formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 293/12 de 12 de septiembre de 2012 (fs. 1196 a 1204 vta.), (“Se hace notar que la foliación no es correcta existiendo un ‘desenlace’ entre fs. 1201 a 1203”) dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarando inadmisible la apelación incidental de Tito Edwin Santelices Velásquez; asimismo, dispuso “con relación a las Apelaciones Restringidas y adhesiones, dejando incólume el hecho probado expresado en la Resolución impugnada, CONFIRMA la Sentencia emitida mediante Resolución N° 234/2011” (sic) en cuanto a la condena del coimputado prenombrado, modificando la absolución de los otros coimputados, en consecuencia los declaró autores de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza con agravación por víctimas múltiples, condenándoles a la pena de cuatro años de privación de libertad, más doscientos días multa a razón de dos bolivianos por día, así como el resarcimiento del daño civil y costas a calificarse en ejecución de sentencia, por considerar el Tribunal de alzada que es posible la reparación directa, al ser evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio.
c) Notificados los recurrentes con el Auto de Vista impugnado, el 9 y 23 de noviembre de 2014 (fs. 1210 y vta.), plantearon recursos de casación: Juan Carlos Fajardo Cuevas el día 15, Richard Ávila Chambi el día 16 y Selman Jorge Ibáñez el día 30, todos en el mismo mes y año, impugnaciones que ahora son objeto de análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Recurso de casación de Juan Carlos Fajardo Cuevas.
1) El nombrado imputado refiere que, luego del juicio oral se dictó en su favor sentencia absolutoria; empero, el Tribunal de alzada, realizando una “aberrante” interpretación del art. 413 del CPP, cambió directamente su absolución en condena, lo que significa que revalorizó la prueba, pues concluyó que el juez realizó una incorrecta apreciación de los elementos de convicción de cargo que demostrarían su culpabilidad, justificando su actuar con la aplicación de la teoría del dominio del hecho; además, realizó una nueva valoración del procedimiento para la emisión del cheque. Afirma que el Tribunal de alzada ingresó en contradicción con los Autos Supremos 74 de 18 de marzo de 2008 y 356 de 4 de julio de 2011, por cuanto, si bien estaba facultado a rectificar errores de derecho en la fundamentación de la Sentencia; pero, de ninguna manera modificar su parte dispositiva.
2) Por otro lado denuncia que se incurrió en actividad procesal defectuosa, porque MUSEPOL interpuso apelación restringida; sin embargo, en la parte dispositiva de Auto de Vista impugnado no existe pronunciamiento sobre este recurso. En este motivo invoca el Auto Supremo 100 de 24 de marzo de 2005.
II.2. Recurso de casación de Richard Ávila Chambi.
1) Señala que el Tribunal de alzada confirmó el rechazo de la excepción de prescripción por parte del Tribunal de Sentencia, asumiendo por analogía la imprescriptibilidad, criterio que no es acorde al sistema penal acusatorio. Argumenta su agravio refiriendo que en este caso, la acusación sostuvo que el 18 de diciembre de 2003, junto a los coimputados, se habría apropiado de $us. 70.000.-, hecho consumado el 19 de diciembre de 2012; empero, a la fecha ya transcurrieron “OCHO AÑOS DIEZ MESES Y 29 DIAS” (sic), por lo que los delitos ya prescribieron; no habiendo aplicado correctamente el Juez de Sentencia el cómputo de la prescripción e interpretando erróneamente la
norma adjetiva contendida en los arts. 27 incs. 8) y 9), y 29 inc. 2) del CPP. En cuanto a este motivo invoca el Auto Supremo 142 de 17 de marzo de 2008 y la Sentencias Constitucionales (SC) “150472005-R” (sic), 101/2004-RDI, 102/2004-RDI, 778/2005-R, 792/2005-R y 770/2012.
2) Por otro lado denuncia defectos absolutos de la Sentencia previsto en el art. 169 del CPP, en razón a que el juez de Sentencia vulneró los principios de celeridad, continuidad e inmediatez y sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso, legalidad y seguridad jurídica, y los arts. 115.I, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), 334 y 336 del CPP, así como Tratados Internacionales; habida cuenta que, procedió a señalar fechas de audiencia sobrepasando los diez días que señala la norma, siendo este el caso de la audiencia de fecha 19 de marzo de 2010, que fue reanudada recién el 8 de abril del mismo año. Invoca como precedentes las SC 987/2004-R, 1213/2010, 1714/2003-R, 1376/04-R y el Auto Supremo 280/04, que estaría referido a que no es obligatoria la invocación de precedentes en forma oportuna, cuando se trata de vicios absolutos.
En la parte final del recurso también invocó el Auto Supremo 144 de 22 de abril de 2006.
II.3. Recurso de casación de Selman Jorge Ibáñez.
1) En primer término denuncia que el Tribunal de alzada no observó el art. 398 del CPP, por cuanto la apelación restringida de la parte querellante “no realiza una comprobación material del supuesto actuar delictivo y doloso” (sic) de su parte y de manera oficiosa en el Auto de Vista se determina su culpabilidad, sin contar con prueba material del hecho, lo que vulnera sus “derechos fundamentales”, debiendo haberse rechazado dicho recurso al no haberse fundamentado debidamente qué vulneración cometió el Juez de Sentencia. En este motivo invoca la Sentencia Constitucional “1369/01” (sic).
2) Como segundo agravio, sostiene que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación y quebrantó sus derechos al debido proceso y defensa, toda vez que, de la revisión del Auto de Vista, la motivación es inexistente, limitándose en el segundo considerando a hacer un análisis del recurso de apelación del querellante, señalando sobre su persona que no existe prueba que haya reclamado la disposición del Directorio, ni reclamado alguna orden; apreciación que la considera subjetiva y especulativa, que no cuenta con el debido fundamento, pues no se realiza la explicación del por qué esa falta administrativa cometida por su persona, constituye delito, es decir, cómo su persona encuadró su acción en los tipos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza. En calidad de precedente invoca la SC 537/2004-R.
3) Como tercer motivo refiere que el Tribunal de apelación, al manifestar que no probó que haya reclamado la disposición del directorio o alguna orden al emitir el cheque en forma directa, vulneró su derecho de presunción de inocencia y el art. 6 del CPP, norma que establece que corresponde a la parte acusadora demostrar la culpabilidad y no al imputado su inocencia; a cuyo efecto invoca el Auto Supremo 65 de 3 de marzo de 2005.
4) En los puntos 4 y 5 del recurso, denuncia errónea aplicación de la norma sustantiva contenida en los arts. 13, 345 y 346 del CP, arguyendo que al ser dolosos los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, el dolo debe ser demostrado objetivamente; en este caso, jamás se acreditó su culpabilidad, habiendo el Juez de la causa encontrando únicamente faltas administrativas en su conducta, que no merecen reproche penal. En cuanto a la teoría de dominio del hecho interpretado erróneamente por el Tribunal de alzada, estableciendo en forma incomprensible que su persona conocía el resultado buscado de apropiarse del dinero de MUSEPOL, este criterio es errado, pues no existe prueba alguna que acredite que tenía conocimiento de producir el resultado que se dio.
Asimismo, afirma que se aplicó erróneamente el art. 345 del CP, pues los Vocales basaron su culpabilidad en el hecho de no haber cumplido con sus deberes de contador, al no exigir documentación respaldatoria del cheque, lo que según el Tribunal de apelación, constituiría la forma ilegal de tomar posesión del dinero de MUSEPOL; sin embargo, este hecho que es incompatible con el delito de Apropiación Indebida, tomando en cuenta que para encuadrar la conducta al mismo, se debe cumplir con el primer requisito constitutivo, cual es la posesión legal del bien o valor, por tanto, la adecuación realizada resulta equivocada.
En cuanto a este agravio cita los Autos Supremos 473 de 25 de agosto de 2004, “200005-SALA PENAL – 1-12, de fecha 24 de mayo de 2000” (sic), 76 de 30 de enero de 2006 y 117 de 20 de abril de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal,
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