Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 691/2015 - L
Sucre: 14 de Agosto 2015
Expediente: SC- 98 – 10 – S
Partes: Walter Rolando Martínez Bowles c/ Héctor Hugo Sánchez Fernández en
representación de la Empresa VOL CRUZ S.R.L.
Proceso: Pago de daños y perjuicios
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 195 a 198, interpuesto por Héctor Hugo Sánchez Fernández contra del Auto de Vista Nº 441, de 23 de septiembre de 2008, de fs. 192 a 193, pronunciado por la Sala Civil Primera de la ex-Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre pago de daños y perjuicios seguido por Walter Rolando Martínez Bowles contra Héctor Hugo Sánchez Fernández representante de la Empresa VOL CRUZ S.R.L.; la respuesta al recurso de fs. 201 a 202; el Auto de concesión de fs. 202 vta.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Walter Rolando Martínez Bowles, adjunto literales a 14 fojas, demanda de fs. 15 a 16 y vta., amparado en los arts. 984 y 994.I del Código Civil, y 327 de su procedimiento, manifestando que el 12 de noviembre de 2006, aproximadamente a horas 4:15 a.m., cuando transitaba en su vehículo particular por la Av. La Salle zona Canal Isuto, segundo y tercer anillo intersección de la calle L. Lugones con sentido de orientación de Norte Sur de la ciudad de Santa Cruz, chocó con el vértice anterior derecho de su vehículo con un contenedor de basura de la Empresa VOL CRUZ SRL que se encontraba sobre la calzada de dicha vía sin ninguna señalización correspondiente y fuera de norma, en esa zona existe poca visibilidad quedando su vagoneta con daños materiales de consideración y él sufrió lesiones debido a la imprudente ubicación del contenedor, daños que ascienden a $us.17.566,37 que demanda en base a la prueba aportada.
Héctor Hugo Sánchez Fernández, de fs. 50 a 53, responde señalando que la empresa que representa se ocupa desde hace más de tres años al alquiler y transporte de contenedores de escombros, basura y otros, realizando todas las actividades relacionadas con este objeto contando para ello con las licencias de funcionamiento y ambiental necesarias. El uso de dicho contendores se efectúa colocando los mismos apegando a las aceras (costado derecho de calle y avenidas) de quienes así lo requieran, al igual que se estaciona un vehículo y en lugares donde está permitido el mismo, para que sean diferenciados los contendedores se encuentran pintados de color naranja brilloso y nunca se los coloca fuera de los límites de los estacionamientos de vehículos o alejados de las aceras o en media calle. La empresa jamás enfrentó estos inconvenientes ya que cuenta con el permiso para usar calles y avenidas del Municipio pero éste no cuenta con normativa específica respecto del uso de contenedores y la única prohibición es que los mismos no sean colocados sobre las aceras. En la hora y día en que se produjo el accidente (fin de semana) en la zona Equipetrol es muy concurrida por lo que dentro de la prueba no se adjuntó el informe de alcoholemia que debió ser realizado por el Organismo de Transito, y no solo aquel informe técnico que se acompañó en el que no se establece que sus contenedores estarían mal sino tan solo dice que están sobre la calzada lo cual es cierto y evidente cual lleva a concluir que el demandante estaba en estado de ebriedad estrellándose directamente contra los contenedores dándose a la fuga abandonando el vehículo, a escasos metros existe una caseta de seguridad de la Empresa SIPPO cuyo guardia presenció el hecho observando que el vehículo chocó directamente con los contenedores por haberse desviado de la vía de transito normal, posteriormente vio descender al actor del vehículo en estado de ebriedad y haberse marchado y días después intentó sobornarlo para que declare en sentido contrario acusando a VOL CRUZ S.R.L. de toda responsabilidad. Cuando se procedió a la inspección al lugar los policías pudieron verificar que un accidente con los contenedores solo puede ser ocasionado cuando ocurre un desvío de la ruta normal para chocar directamente con los mismos, sin embargo, nunca se hizo conocer los resultados de la inspección. La poca visibilidad que aduce el actor no es responsabilidad de la Empresa sino debe reclamar ante el Gobierno Municipal pese a que dicha Av. está completamente iluminada, concluyéndose que el accidente se produjo por imprudencia e irresponsabilidad del actor quien se encontraba ebrio en ese momento chocándose directamente contra los contenedores y no es culpa ni existe dolo por la Empresa.
Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Doceavo de Partido en materia Civil-Comercial de la ciudad de Santa Cruz, mediante Sentencia de 14 de noviembre de 2007, de fs. 163 a 164, declaró Probada la demanda disponiendo que en ejecución de Sentencia se proceda a la tasación y pago de los daños y perjuicios causados sobre el vehículo de propiedad del demandante ordenándose las costas al demandado.
En grado de apelación, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 23 de septiembre de 2008, confirmó la Sentencia con la modificación de que los daños y perjuicios serán tasados y calificados en proporción equitativa del 50% para cada una de las partes, conforme a la norma legal mencionada; Resolución contra la cual la parte demandada recurre de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del recurso se resume lo siguiente:
1. Errónea interpretación y aplicación de la norma en el Auto de Vista.- Indica que el Tribunal señala que el hecho existió y que no está descartado ni probado que el actor se encontraba en estado de ebriedad, sin embargo, conforme a la prueba sí se encontraba ebrio como la declaración de fs. 108 de Vitalia Ajomado Guardia de Seguridad como único testigo del hecho, así como la evidencia de falsedad de los testigos de cargo de fs. 95, la confesión provocada de fs. 83 que ha sido contrarrestada por el informe policial de fs. 119.
En el Auto de Vista se señala que la Empresa VOLCRUZ SRL no es autora del accidente no lo ha provocado pudiendo aplicarse la excepción establecida en la última parte del art. 995 del Código Civil, relativo a la culpa de la víctima, sin embargo, dispone la responsabilidad del hecho en partes iguales en el 50%. Luego dice que el contenedor estaba en la calzada de la calle junto a la acera, no tiene ninguna señalización aparte de su color que por el paso del tiempo ya no tiene brillo, la ubicación es inadecuada pues ocupa el espacio destinado a la circulación de vehículos, la empresa no ha previsto el daño que pueda causar obstruyendo el tránsito, caso en el que es aplicable lo dispuesto por el art. 994 del Código Civil. El espacio junto a la acera no es un lugar para tránsito de vehículos y menos se obstruye éste con la posición de los mismos ya que junto a las aceras se estacionan vehículos y no circulan especialmente en esta Av. que es transitada permitiéndose el parqueo. Prohibido es que se coloque el contenedor encima de la acera y no al lado de la misma. La señalización constituye el color de los contenedores que lo hace distinguible y observable fácilmente de lo contrario se tendrían accidentes a diario, éste ocurrió por el estado de ebriedad, falta de precaución e imprudencia del demandante. Por ello se ha interpretado erróneamente la ley y no aplicar correctamente el art. 995 del Código Civil, que dispone de una excepción al daño por culpa de la víctima, por tanto es inaplicable el art. 994 de la citada norma.
2. Evidente estado de ebriedad del demandante.- El certificado de alcoholemia o alcotest no existe porque el demandante nunca acudió a realizarse ese examen en la repartición de Tránsito como se evidencia por el Informe emitido por el Cap. Arancibia de fs. 119, empero, por norma todos los accidentes de tránsito y especialmente éstos, por la hora y el lugar de los hechos debía realizarse. Las declaraciones de los testigos de descargo, y la de la testigo que presenció el hecho son contundentes conforme a los arts. 1286, 1327 y 1330 del Código Civil.
3. Falsedad en declaración de testigos de cargo.- Es irrelevante, contradictoria y falsa dicha prueba (fs. 94 a 95), ya que éstos no han presenciado el hecho sino, como afirman, llegaron después de ocurrido éste, por tanto, desconocen la posición de los contenedores antes del accidente, se ha demostrado la falsedad de la declaración del testigo de cargo Fernando Antelo de fs. 95, con el informe policial, de lo que se tiene que el actor provocó el hecho y luego huyó del lugar antes de que llegue la Policía, y de ninguna manera puede haber pago de daños y perjuicios cuando la culpa ha sido de la propia víctima.
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