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TSJ

AS/0691/2015

Tribunal Supremo de Justicia
28 de septiembre de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 691

Sucre, 28 de septiembre de 2015

Expediente: 410/2011-S

Demandante: José Manuel Tejero Juberías.

Demandado: Cámara Oficial Española de Comercio e Industria en Bolivia

Distrito : La Paz

Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 205 a 206 vta. y de fs. 213 a 214 vta., interpuestos por Carlos Alberto Mostajo Sotelo en su condición de apoderado de la Cámara Oficial Española de Comercio e Industria en Bolivia y por Carlos Gerardo Martín Derpic Salazar y José Bernardo Azurduy Serrudo en representación de José Manuel Tejero Juberías, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 157/2010 de 27 de agosto, cursante de fs. 197 a 198, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Carlos Gerardo Martín Derpic Salazar y José Bernardo Azurduy Serrudo en representación de José Manuel Tejero Juberías contra la Cámara Oficial Española de Comercio e Industria en Bolivia; el Auto de 1 de junio de 2011 (fs. 219) que concedió los recursos; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Tramitada la demanda interpuesta, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió Sentencia Nº 115/2009 de 12 de diciembre, cursante de fs. 161 a 165, que declaró improbada la demanda de fs. 60 a 64, subsanada a fs. 67, e improbada la excepción perentoria de prescripción.

Mediante Auto Complementario de 12 de febrero de 2010 cursante a fs. 175 y vta., la Jueza de la causa señaló que siendo claros los fundamentos referidos a la excepción de prescripción, no ha lugar a la complementación y enmienda solicitada por la parte demandada.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación interpuesta por ambas partes de fs. 169 a 172 vta. y de fs. 177 a 178, la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 157/2010 de 27 de agosto, que revocó en parte la Sentencia apelada, disponiendo el pago de derechos laborales al actor, conforme al siguiente detalle: Tiempo de servicios: 1 año (1/04/ 2006 al 31/03/2007); indemnización $us.1.775,40; Multa 30% $us.532,60; ascendiendo a un total de $us.2.309,00.-

Mediante Auto Complementario de 10 de noviembre de 2010, el Tribunal de apelación rechazó el pedido de complementación y enmienda solicitada por la parte demandada.

I.2 Motivos del Recurso de casación

El anterior Auto de Vista y su complementario, motivaron que, por una parte, Carlos Alberto Mostajo Sotelo en su condición de apoderado de la Cámara Oficial Española de Comercio e Industria en Bolivia y, por otra, Carlos Gerardo Martín Derpic Salazar y José Bernardo Azurduy Serrudo en representación de José Manuel Tejero Juberías, formulen los recursos de casación de fs. 205 a 206 vta. y de fs. 213 a 214 vta., respectivamente, en los que expresan lo siguiente:

I.2.1 Recurso de casación interpuesto por Carlos Alberto Mostajo Sotelo, en representación de la Cámara Oficial Española de Comercio e Industria en Bolivia

a) Recurso de casación en el fondo

Acusó interpretación errónea de la Ley, debido a que la prescripción opera desde la citación al demandado nunca desde actos que no han sido de su conocimiento; asimismo denunció error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, pues el Auto de Vista impugnado obvió señalar que se citó a su representada después de los dos años de fenecida la relación supuestamente laboral, conforme acredita la diligencia de citación con la demanda que cursa a fs. 71, cuando ya había operado la prescripción respecto al contrato de fs. 3 a 5 que fenecía el 31 de marzo de 2007, según evidencian las pruebas aparejadas a la demanda de fs. 54 a 60 y 67 y la diligencia de citación con la demanda que cursa a fs. 71. Indicó que el Auto de Vista aplicó el art. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT) en sentido que la presentación de la demanda es suficiente para interrumpir el término de la prescripción, lo cual no es cierto porque debía citarse al demandado con la demanda para tal efecto, dándole cincos días para que asuma defensa legal en estricta aplicación del art. 124 del mismo cuerpo legal. Por tal razón y ante la abierta violación del art. 140.I del Código de Procedimiento Civil (CPC) cometido por las instancias inferiores, plantea el recurso de casación para que el superior en grado reinstaure el Estado de Derecho en la causa, aplicando correctamente el art. 120 de la LGT concordante con el art. 140.I del CPC, respetando los derechos constitucionales de su representados a la seguridad jurídica y a la validez de la prescripción en los términos expuestos en el memorial de excepción, por lo que pide se case el Auto recurrido y se declare probada la excepción de prescripción planteada, con costas.

b) Recurso de casación en la forma

Amparado en el art. 254.4 del CPC, dice el recurrente que en el caso los de instancia no se han pronunciado adecuadamente al obviar de manera premeditada referirse a la prescripción en función del contrato, ocurrida en estricta aplicación del art. 140.I del CPC, la respuesta, las pruebas producidas oportunamente y en uno de los casos, su apelación, pues el Auto de Vista obvió señalar que se citó a mi representada después de los dos años de fenecida la relación supuestamente laboral conforme acredita la diligencia de la citación con la demanda que cursa a fs. 71, cuando ya había operado la prescripción respecto al contrato de fs. 3 a 5, que fenecía el 31 de marzo de 2007, según evidencian las pruebas aparejadas a la demanda de fs. 54 a 60 y 67 y la diligencia de la citación con la demanda que cursa a fs. 71. En consecuencia, habiéndose basado esa parte del Auto recurrido en que supuestamente el art. 120 de la LGT dispondría que la presentación de la demanda es suficiente para interrumpir el término de la prescripción, lo cual no es cierto debido a que se debe citar al demandado con la demanda para tal efecto, según dispone el art. 140.I del CPC.

I.2.1.1 Petitorio

Por lo expuesto, plantea el recurso de casación para que el superior en grado en resguardo de los derechos constitucionales de su representado a la seguridad jurídica y a la validez de la prescripción en los términos expuestos al plantearse la excepción de parte de su representada, case el Auto recurrido declarando probada la excepción de prescripción, con costas.

I.2.1.2 Respuesta al recurso de casación

Carlos Gerardo Martín Derpic Salazar y José Bernardo Azurduy Serrudo, en representación de José Manuel Tejero Juberías mediante memorial de fs. 210 a 211, contestaron el recurso de casación formulado de contrario, señalando que: 1) el Tribunal de casación debía declarar improcedente el recurso en aplicación del art. 258 del CPC, que entre varios requisitos para la presentación del recurso es que el mismo sea presentado por las partes del proceso; sin embargo en el caso, conforme al cargo de presentación cursante a fs. 207, fue presentado por Diego Fabricio Rodríguez Gantier con CI 4934276 LP, quien no hace conocer en calidad de qué presenta el recurso ni acompañó documentación que acredite su personería, consiguientemente se lo debe tener por no presentado, citando al efecto la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 182 de 31 de agosto de 1984; 2) La entidad demandada a través de su abogado sostiene que se habría producido la prescripción respecto al contrato de fs. 3 a 4 de obrados, el mismo que fenecía el 31 de marzo de 2007; sin embargo el art. 120 de la LGT concordante con el art. 126 del Código Procesal del Trabajo (CPT) reconoce que la presentación de la demandada interrumpe la prescripción así como la uniforme jurisprudencia sentada por la Corte Suprema como la contenida en el Auto Supremo 66 de 3 de diciembre de 2004 que reconocen también como tales a los reclamos que formuló el trabajador. Por lo expuesto solicitó se declare improcedente el recurso o en su caso infundado.

I.2.2 Recurso de casación interpuesto por Carlos Gerardo Martín Derpic Salazar y José Bernardo Azurduy Serrudo, en representación de José Manuel Tejero Juberías

Acusó la aplicación indebida y errónea de los arts. 1,2 y 4 del Decreto Ley (DL) Nº 16187, que de manera imperativa disponen que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita y que no están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la Empresa; en el caso, su mandante prestó servicios como Gerente General de la Cámara Oficial Española de Comercio e Industria en Bolivia, cargo de desempeño propio y permanente que no puede ser considerado como labores de consultoría que son temporales en esencia, así se desprende de lo dispuesto por el art. 45 del Reglamento Interno de la Cámara mencionada, en el cual el cargo de Gerente General forma parte del organigrama, teniendo atribuciones y funciones específicas, de modo que es un cargo propio de la institución y de desempeño permanente, lo que está ratificado por el art. 42.f) del Estatuto de la institución demandada, aspectos que no han sido considerados por los de instancia, siendo una situación de suyo importante, habiendo incurrido en una indebida interpretación de la norma antes indicada, lo que lleva a que se desconozcan también sus efectos, por cuanto al ser un cargo al que sólo aplica la contratación a plazo indefinido, deben reconocerse a favor de su mandante otros beneficios como el desahucio por despido intempestivo.

Interpretación errónea de los arts. 2, 44 , 62 y 63 del CPT, estas normas no han sido interpretadas correctamente a tiempo de pronunciarse el Auto de Vista recurrido, pues sólo reconoce el vínculo obrero patronal, pero no así que el empleador contrató a su mandante en tareas propias del funcionamiento de la entidad, lo que no permite la contratación a plazo fijo, siendo claro que una consultoría no puede suplir a una gerencia, porque el primero es un trabajo especializado de investigación para un determinado fin y no para tareas propias del funcionamiento de una Empresa o institución. El Tribunal de apelación reconoció que entre su mandante y la institución demandada existió una relación laboral, en la cual su mandante prestó servicios bajo condiciones de dependencia y subordinación respecto a su empleado, prestación de trabajo por cuenta ajena y con la percepción de un salario o remuneración, disponiendo que se procesa al pago solamente de la indemnización y por no haberse procedido a dicho pago dentro del plazo estipulado por el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, aplicó la multa de del 30%, sosteniendo que solo prestó servicios por el plazo de un año. Lo cierto es que a su mandante le corresponde el pago de aguinaldo por duodécimas, vacación por el año cumplido y la indemnización por desahucio porque su contrato era a plazo indefinido, no así como dice el Tribunal de apelación a fs. 197 y vta. que al ser el tipo de contrato no se inició un nuevo contrato tampoco se produjo la tácita reconducción, pues de las pruebas se establece que hubiera cumplido el año de trabajo sin que al día siguiente estaría o seguiría trabajando, consideraciones que no vienen al caso ya que se trata de apreciaciones fuera de lugar.

I.2.2.1 Petitorio

Por lo expuesto, solicitó al Alto Tribunal de Justicia, ante los fundamentos presentados y la prueba aportada en el transcurso del proceso, dicte Auto Supremo casando parcialmente el Auto de Vista impugnado, y fallando en lo principal del litigio aplicando correctamente las normas conculcadas disponga se proceda al pago en la forma demanda, declarando en el fondo probada la misma, con costas.

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Criterio

“…De la interpretación de la norma citada, se establece que para que el trabajador sea acreedor a la compensación de la vacación en dinero, deberá tener acumulada una antigüedad de cuando menos 1 año y 1 día de trabajo, lo que en la especie no sucedió, pues la ruptura de la relación laboral se produjo exactamente al cumplimiento del término de un año de trabajo, por lo que no corresponde su pago.…”

Datos del proceso

Demandante
José Manuel Tejero Juberías.
Demandado
Cámara Oficial Española de Comercio e Industria en Bolivia
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / VacacionesDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Cumplimiento del contrato
Tribunal Supremo de Justicia28 de septiembre de 2015AS/0691/2015Fuente oficial