Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 691/2017-RA
Sucre, 08 de septiembre de 2017
Expediente : Santa Cruz 99/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Marvin Villarroel Ríos y otros
Delitos : Asesinato y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de abril de 2017, cursante de fs. 498 a 502, Marvin Villarroel Ríos, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 80 de 5 de diciembre de 2016, de fs. 481 a 484 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, además por Víctor Hugo y María del Carmen de apellidos Rivera Suarez contra el recurrente y Hammerlin y Miguel Ángel ambos de apellidos Terrazas Pérez (declarados rebeldes), por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 252 inc. 2) y 332 incs. 1) y 2) del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 22 de 14 de agosto de 2014 (fs. 399 a 411 vta.), el Tribunal Sexto de Sentencia de Santa Cruz, declaró a Marvin Villarroel Ríos, autor y culpable de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 2) con relación al art. 20 del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más quinientos días multa a razón de Bs. 1.- por día, con costas a favor del Estado, absolviendo del delito de Robo Agravado, siendo rechazada la solicitud de complementación del imputado, mediante Resolución 71 de 17 de octubre de 2014 (fs. 420 y vta.).
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Marvin Villarroel Ríos (fs. 441 a 450 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 80 de 5 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada y el Auto Complementario.
c) Por diligencia de 13 de abril de 2017 (fs. 486), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 21 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Inicialmente el recurrente expresa su descontento con la emisión del Auto de Vista impugnado que ratificó la Sentencia, sin reconocer en ningún momento que fue el autor del delito y que si bien estuvo en el lugar, no provocó la muerte de la víctima. En dicho sentido, señala que el Auto de Vista fundamentó indebidamente un delito de Asesinato a una sola persona por sólo estar presente en el lugar de los hechos, donde se produjo una riña, pelea y agresión entre las víctimas y los acusados prófugos, y si la Resolución impugnada pretende su condena como si fuera partícipe de ese hecho específico, incurriría en contradicción con el Auto Supremo 166/2012-RRC de 20 de julio, por cuanto: a) en el precedente invocado como contradictorio se comprobó que la piedra utilizada en el cráneo de la víctima le causó la muerte; sin embargo, en el caso de autos los supuestos hechos probados indican que él mato a la víctima, sin indicar de qué manera se llega a esa conclusión; b) la Sentencia refiere los mismos elementos probados como discusión, pelea, agresión, influencia alcohólica e inexistencia de robo o alevosía, debiendo estar correctamente establecido el presente hecho como Lesión Seguida de Muerte y no como Asesinato, sin que ello implique violación al principio de congruencia.
2) Denuncia que el Auto de Vista recurrido no individualizó menos afirmó su supuesta participación; empero, fue condenado por el delito de Asesinato, pese a afirmar que no fue quien quitó la vida a la víctima y además tener certeza de la fuga de dos personas identificadas en el proceso; al efecto, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 206/2012 de 9 de agosto, referido a una sentencia en la que no se pudo determinar cuál de las cinco personas quitó la vida a la víctima, determinando en la resolución de casación, la indebida aplicación de este tipo penal en contra de los acusados porque en sentencia no se determinó cuál la participación concreta de los condenados; en el presente caso, la Sentencia y el Auto de Vista no determinaron de manera objetiva y racional que fueron sus supuestos golpes de puño y patada que provocaron el desenlace fatal.
3) Por último, refiere que el Auto de Vista no respondió de manera adecuada a todos los agravios denunciados en el recurso de apelación restringida, al referirse en términos genéricos que la sentencia no es contradictoria, que la prueba se valoró correctamente, que no existe contradicción, que es congruente y se utilizó el método de libre valoración racional; sin motivar los puntos de: Insuficiente y contradictoria fundamentación de la Sentencia establecido en el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que la misma se basa en hechos inexistentes o en valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6)], contradicción entre la parte dispositiva [art. 370 inc. 8)], incongruencia entre la sentencia y la acusación [art. 370 inc. 11)] y violación de derechos fundamentales [art. 169 inc. 3)], artículos insertos en el CPP; transcribiendo para ello los Autos Supremos: 181/2013 de 28 de mayo y 117/2006 de 20 de abril.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos
recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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