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TSJReiteradora

AS/0691/2018

Tribunal Supremo de Justicia
27 de noviembre de 2018Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo) / Funcionarios municipales descritos en el art. 1-I de la Ley 321 (18 de diciembre de 2012)

La entidad recurrente refiere que se han violentado los arts. 108 y 119 de la C.P.E., pues no se dieron cumplimiento a las leyes que deberían haberse aplicado en el caso concreto, toda vez que, para el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, rigen normas de administración pública, como la Ley Safco, ...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 691

Sucre, 27 de Noviembre de 2018

Expediente : 382/2017

Demandante : Claudio Tupa Alvarado y otra

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Cobija

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Pando

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación de fs. 266 a 267 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, representado legalmente por el Alcalde Municipal Luis Gatty Ribeiro Roca, impugnando el Auto de Vista Nº 194/2017 de fecha 02 de junio cursante de fs. 258 a 263, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso para el pago de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por Claudio Tupa Alvarado y Margarita Roca Torres en contra del recurrente; el Auto de fs. 270 vta. que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo Nº 382-A de fs. 279 y vta. de admisión del recurso; los antecedentes del proceso; y:

I: ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia

Que, tramitado el proceso laboral para el pago de beneficios sociales y derechos laborales, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la Ciudad de Cobija, pronunció la Sentencia N° 120/2017 de 16 de marzo, cursante de fs. 221 a 225, declarando PROBADA en parte la demanda y PROBADAS en parte las excepciones perentorias de prescripción y de pago, determinando que el demandado proceda al pago de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO 00/100 BOLIVIANOS (Bs.- 61.698,00) a favor de Claudio Tupa Alvarado, por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones, aguinaldos y subsidio de frontera y proceda al pago de VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO 00/100 BOLIVIANOS (Bs.- 21.325,00) a favor de Margarita Roca Torres, por concepto de subsidio de frontera.

Auto de Vista

En grado de apelación deducida por el demandado de fs. 247 a 249, la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista Nº 194/2017 de fecha 02 de junio cursante de fs. 258 a 263, que CONFIRMÓ la Sentencia en relación a Claudio Tupa Alvarado y REVOCÓ en parte la Sentencia con relación a Margarita Roca Torres, determinando que le corresponde el pago NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO 00/100 BOLIVIANOS (Bs.- 9.965,00), por concepto de subsidio de frontera.

Ante la determinación del Auto de Vista, el demandado Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, representado legalmente por el Alcalde Municipal Luis Gatty Ribeiro Roca, interpone recurso de casación y el Tribunal Supremo emite Auto Supremo Nº 382-A, cursante a fs. 279 y vta., de fecha 30 de agosto de 2017, admitiendo el recurso.

II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto el recurso de casación en el fondo, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado, violenta disposiciones legales constitucionales y administrativas, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Con relación a los puntos 1 y 2 del memorial casacional, se indica: Violentaron los arts. 108 y 119 de la C.P.E., pues en instancias, no se dio cumplimiento a las leyes que deberían haberse aplicado en el caso concreto, toda vez que, para el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, rigen normas de administración pública, como la Ley Safco, Estatuto del Funcionario Público y demás normas conexas, las cuales no fueron aplicadas en la valoración probatoria del trabajo que desarrolló el ahora demandante Claudio Tupa Alvarado, por lo que no se actuó con igualdad entre las partes, restringiendo el derecho a la defensa que gozamos, pues se contrató los servicios del trabajador bajo contratos de trabajo administrativos, de carácter eventual y no así amparados bajo la L.G.T, por lo que, la relación laboral concluía al término del periodo determinado por cada contrato.

2.- Con referencia a los puntos 3 y 4 del memorial: No corresponde el pago de la indemnización ni del desahucio, pues se había vencido el plazo de contratación, en virtud al contrato de plazo fijo suscrito entre las partes, por lo que, el actor Claudio Tupa Alvarado no fue despedido intempestivamente, lo que representa que no corresponde el pago del desahucio ni de indemnización.

Tampoco corresponde el pago de las vacaciones a favor de Claudio Tupa Alvarado, puesto que, no pueden existir contratos verbales indefinidos en la administración pública, por lo tanto, no se puede pagar un beneficio social por algo que no se dio y que además no cuenta con documentación de respaldo como es el contrato laboral, de la gestión 2015 en nuestro caso, así como tampoco corresponde el pago de vacaciones a un consultor en línea, lo que representaría violentar el art. 5 de la Ley 2042, misma que prohíbe comprometer o ejecutar gastos administrativos que no hayan sido declarados en el POA, por lo que este pago conllevaría responsabilidades penales y administrativas para los que lo realicen.

3.- De acuerdo al punto 5 del memorial, expresa: El pago del subsidio de frontera es atentatorio, pues se debe presumir que, al tratarse de la contratación de un consultor, la boleta de pago corresponde a lo acordado en el contrato individual suscrito, por lo que no se desglosa el pago de subsidio de frontera por no corresponder según la modalidad de contratación.

4.- En relación al punto 6 del recurso, se manifiesta que: La Ley 321 incorpora a la L.G.T. a los trabajadores asalariados permanentes y no así a los eventuales o no permanentes, por lo que, en el presente caso, no le corresponde al trabajador ser incorporado y gozar de todos los beneficios de la L.G.T., pues claramente hablamos de un trabajador con contrato eventual a plazo fijo, para lo cual regirá el propio contrato, como expresa el art. 519 del C.C., por lo que, en instancias se valoró de manera incorrecta la condición de trabajador temporal, bajo la Ley 2027 que tiene el demandante.

5.- Con referencia a la demandante Margarita Roca Torres, se debe considerar que ya se le pago el subsidio de frontera, siendo este asunto cosa juzgada, pues la misma ya instauró demanda laboral en contra del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija en fecha 13 de julio de 2015 junto con otras personas, en la cual se incluía el subsidio de frontera.

Por lo tanto, en base a los argumentos expuestos, pide casar el Auto de Vista recurrido.

Por su parte, los demandantes, habiendo sido legalmente notificados, no ejercen su derecho a contestar el recurso.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO

En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:

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INCORPORACIÓN DE TRABAJADORES MUNICIPALES/Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren.

Datos del proceso

Demandante
Claudio Tupa Alvarado y otra
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículo 1 de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012

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