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AS/0691/2020

Tribunal Supremo de Justicia
9 de diciembre de 2020CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Disposiciones generales / Interpretación

Los recurrentes refieren que ninguno de los contratos establecen que antes de cancelar el saldo se entreguen los títulos para el cambio de nombre, asimismo aducen que habrían cumplido con su obligación al entregar la planta baja a los demandados, sin que cumplieran con el pago del saldo adeudado.

Proceso
Resolución de contrato por incumplimiento, devolución de inmueble más pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A   C I V I L

Auto Supremo: 691/2020

Fecha: 09 de diciembre de 2020

Expediente: LP-84-20-S.

Partes: Abad y Julio ambos Ameller Landa c/ Ana María Teresa Céspedes de Palacios e Iván Federico Palacios Céspedes.

Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento, devolución de inmueble más pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 812 a 821 vta., interpuesto por Ana María Teresa de Palacios e Iván Federico Palacios Céspedes y de fs. 825 a 828 planteado por Abad y Julio ambos Ameller Landa contra el Auto de Vista Nº 187/2020 de 31 de agosto, cursante de fs. 802 a 804 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento, devolución de bien inmueble, más pago de daños y perjuicios, seguido por Abad y Julio ambos Ameller Landa contra Ana María Teresa Céspedes de Palacios e Iván Federico Palacios Céspedes; el Auto de concesión de 30 de octubre de 2020 a fs. 831; el Auto Supremo de admisión Nº 564/2020-RA de fs. 837 a 839; todo lo inherente; y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada la acción de resolución de contrato, devolución de bien inmueble, más pago de daños y perjuicios de fs. 19 a 23, por Abad y Julio ambos Ameller Landa contra Ana María Teresa Céspedes de Palacios e Iván Federico Palacios Céspedes, la primera una vez citada interpuso excepciones de fs. 27 a 28 vta., contestó negativamente y reconvino por cumplimiento de obligación de fs. 41 a 42 vta., el último contestó y reconvino por cumplimiento de contrato de fs. 101 a 103.

Tramitado el proceso, el Juez Público en lo Civil y Comercial N° 3 de ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 576/2019 de 19 de septiembre, cursante de fs. 744 a 757, por la que declaró IMPROBADA la demanda principal, PROBADA en parte la reconvención de cumplimiento de obligación planteada por Ana María Teresa Céspedes de Palacios e IMPROBADA la reconvención de Iván Federico Palacios Céspedes, disponiendo que los compradores entreguen toda la documentación original del inmueble objeto de la transferencia, sea en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de ley para cancelar el saldo de la deuda.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por ambas partes, mediante memorial de fs. 765 a 774 por los demandados y de fs. 778 a 781 vta., por los actores, mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 187/2020 de 31 de agosto, cursante de fs. 802 a 804 vta., que CONFIRMÓ la sentencia, argumentando que:

Respecto a la apelación de Ana María Teresa Céspedes de Palacios e Iván Federico Palacios Céspedes.

Indicó que las partes celebraron distintos contratos en los que mencionaron a una tercera persona, que no figura en los contratos, ni intervino en la presente causa, por lo que no se puede fallar contra este tercero.

Consideró que existe la figura jurídica para adquirir derechos reales sobre cosas ajenas, de modo que el art. 614 del Código Civil no es aplicable para adquirir el derecho propietario de una tercera persona.

Razonó que uno de los elementos vitales para el perfeccionamiento del contrato de compraventa es el precio, por lo que el objeto de la prueba se basó en el pago del precio de la compraventa, y no así respecto a la cuantía adeudada.

De la apelación de Abad y Julio ambos Ameller Landa.

Señaló que los contratos de fs. 9 a 15 de manera casi uniforme indican que el saldo será cancelado mediante un crédito, lo cual dependía de la entrega de la documentación original, por lo que al determinarse el incumplimiento primigenio de los actores, no corresponde la pretensión de resolución del contrato.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación de fs. 812 a 821 vta., interpuesto por Ana María Teresa de Palacios e Iván Federico Palacios Céspedes y de fs. 825 a 828 por Abad y Julio ambos Ameller Landa, los cuales se analizan.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por Ana María Teresa Céspedes de Palacios e Ivan Federico Palacios Céspedes de fs. 812 a 821 vta.

1. Señalaron que el Auto de Vista omite pronunciarse sobre la entrega del departamento y el ático, por lo que se vulnera el principio de congruencia, motivación y fundamentación.

2. Acusaron que por los contratos suscritos de fs. 9 a 15, 54, 112 a 114, se transfirieron dos inmuebles, por la suma de USD 55.000, entre los cuales los actores vendieron un terreno de 180 m2 perteneciente a Blanca Ameller, por lo que los vendedores deben procurar su adquisición conforme al art. 595 del CC.

3. Pugnaron que se demostró el pago en la suma de USD 42.082,61, ya que se pagaron las deudas contraídas por los vendedores, pago en efectivo e impuestos anuales del inmueble de 220 m2, por lo que estos pagos deben imputarse al precio.

Por lo que solicitó la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo o se case el Auto de Vista impugnado.

Sin respuesta al recurso.

Casación por Abad y Julio ambos Ameller Landa de fs. 825 a 828.

1. Expresaron que el Auto de Vista carece de motivación, porque no se valoraron los contratos de fs. 9 a 15, la minuta de 15 de agosto de 2010, mediante las cuales no existe el pacto de la compraventa.

2. Señalaron que el Ad quem no hizo un análisis de fondo sobre la condición para que el contrato quede perfeccionado, por lo que en el presente caso en ninguno de los contratos se tiene el consentimiento de que antes de cancelar el saldo se entregue los títulos para el cambio de nombre.

3. Indicaron que no se hizo una valoración correcta del plazo para perfeccionar la compraventa, por lo que el contrato quedaría inválido.

4. Arguyeron que la obligación fue cumplida por el vendedor, porque se entregó a los demandados la planta baja del inmueble objeto del litigio sin que se cumpla con el pago del saldo adeudado.

Por lo que solicitó se “case anulando” el Auto de Vista.

Sin respuesta al recurso.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la motivación y fundamento.

La Sentencia Constitucional Nº 0577/2012 de 20 de julio de 2012, determinó que la motivación de una sentencia o cualquier otra resolución judicial se encuentra relacionada directamente con el derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva y que la motivación no tiene que ser ampulosa sino puede ser breve, así lo dispone la señalada Sentencia Constitucional, que expresamente indicó: “En efecto, el deber de motivación de los fallos supone un elemento fundamental del debido proceso, conforme ha expresado la SC 0012/2006-R de 4 de enero, al indicar: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…) y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la Resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento…”.

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LA INTENCIÓN COMÚN DE LOS CONTRATANTES/En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intensión común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras, también se debe apreciar el comportamiento total de estos y las circunstancias del contrato, sin duda de ello se advierte también que nuestra legislación ha preferido la corriente de la teoría subjetiva, pues investigar la intención es realmente una operación inductiva.

Datos del proceso

Demandante
Abad y Julio ambos Ameller Landa
Demandado
Ana María Teresa Céspedes de Palacios e Iván Federico Palacios Céspedes.
Proceso
Resolución de contrato por incumplimiento, devolución de inmueble más pago de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 853/2019 de 28 de agosto art. 510 del Código Civil

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