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TSJReiteradora

AS/0691/2021

Tribunal Supremo de Justicia
4 de agosto de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado

Los recurrentes acusan que el Tribunal de alzada, desmereció el entendimiento, análisis e interpretación que realizó la Juez de grado respecto al informe del Oficial de Diligencias del Juzgado Octavo de Partido Civil y Comercial, puesto que no consideró que esta prueba demuestra que no existe una ha...

Proceso
Reivindicación.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 691/2021

Fecha: 04 de agosto 2021

Expediente: CB-32-21-S.

Partes: Isabel Rivera Melgares c/ Gabriel Luis Fernando Azcui Moscoso y Jared Sila Clavel Salinas.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 609 a 617, interpuesto por Gabriel Luis Fernando Azcui Moscoso y Jared Sila Clavel Salinas contra el Auto de Vista de 11 de febrero de 2021, cursante de fs. 598 a 606 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario sobre reivindicación, seguido por Isabel Rivera Melgares contra los recurrentes; la contestación de fs. 621 a 624; el Auto de concesión de 26 de mayo de 2021, cursante a fs. 625; el Auto Supremo de Admisión Nº 579/2021-R de 02 julio, de fs. 631 a 632 vta.; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. La Juez Publico Civil y Comercial 13º de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia Nº 5/2018 de 24 de enero, cursante de fs. 469 a 473, por la que declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda interpuesta por Isabel Rivera Melgares.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Isabel Rivera Melgares a través del escrito que cursa de fs. 489 a 493, a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante el Auto de Vista de 11 de febrero de 2021, cursante de fs. 598 a 606 vta., REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia apelada y en su lugar declaró PROBADA la demanda de reivindicación y mantuvo incólume la Sentencia respecto a la pretensión de pago de daños y perjuicios, argumentando que la Juez de instancia no apreció las pruebas en conjunto y no tomó en cuenta su individualidad de acuerdo a lo establecido por el art. 145 del Código Procesal Civil, y que como consecuencia de este error, no se consideró que la demandante demostró todos los presupuestos que configuran la reivindicación, puesto que en este caso quedó demostrado que la actora cuenta con un derecho propietario sobre los 60 m2 pretendidos en la acción; así como la privación de su posesión y finalmente la identificación de su ubicación.

3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación cursante de fs. 609 a 617, interpuesto por Gabriel Luis Fernando Azcui Moscoso y Jared Sila Clavel Salinas, el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1) Acusaron que el Tribunal de alzada, desmereció el entendimiento, análisis e interpretación que realizó la Juez de grado respecto al informe del Oficial de Diligencias del Juzgado Octavo de Partido Civil y Comercial, puesto que no consideró que esta prueba demuestra que no existe una habitación de 60 m2 y que la demandante firmó el acta de desapoderamiento, lo que significa que quedó satisfecha con ese acto procesal, porque a través del mismo se le entregó los 387,94 m2 que se adjudicó judicialmente, por lo que ciertamente, conforme lo hubo señalado la Juez de grado, no había nada que reivindicar en favor de la demandante porque no fue desposeída de cosa alguna.

2) Denunciaron incorrecta valoración y omisión valorativa de la prueba pericial de oficio y del informe de desapoderamiento realizado por el Oficial de Diligencias del Juzgado Octavo de Partido Civil y Comercial, argumentando que el Ad quem, no consideró que estas pruebas demuestran que la demandante ocupa un excedente de 64,82 m2 respecto a los 387,94 m2 que se adjudicó judicialmente; y que además no ha probado que el día del desapoderamiento no se logró desalojar una habitación de ese inmueble.

Este error, según expusieron los recurrentes, implica la vulneración del art. 6 del Código Procesal Civil, pues con la determinación asumida por el Tribunal de apelación, se estaría consintiendo que la demandante se apropie de 60 m2 más, esto al margen de los 452,72 m2 que en la actualidad se encuentra poseyendo, conforme se tiene probado con la prueba pericial antes referida.

3) Reclamaron la violación de los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado, 6, 134 y 145 del Código Procesal Civil, manifestando que el Tribunal de alzada a tiempo de valorar la prueba pericial de oficio, omitió referirse y valorar otros aspectos señalados en dicha pericia; tal es el caso de que en esa prueba, el perito señaló que el inmueble de la actora cuenta con una superficie total de 452,76 m2 y que su superficie aprobada es de 387,94 m2, lo que significa que existe un excedente de 64,82 m2.

Este extremo, según adujeron los recurrentes, demuestra que la actora se encuentra ocupando ilegalmente un excedente de 64,82 m2; es decir, más de lo que señala su título de propiedad, por lo que el Ad quem al pretender restituir 60 m2 más en su favor, está consintiendo la apropiación de una fracción que no corresponde ser restituida y/o reivindicada; es más, el referido Tribunal omite considerar que el informe de desapoderamiento demuestra que la actora quedó satisfecha con ese acto, porque en él, se le entregó el bien inmueble que se habría adjudicado judicialmente.

4) Acusaron la violación del art. 1453 del Código Civil, señalando que la demandante falta a la verdad al señalar que el 11 de abril de 2012 solo se habría realizado un desapoderamiento parcial, puesto que en el contenido del acta de desapoderamiento se constata que dicho acto fue sobre la totalidad del bien que se adjudicó y que además respecto a ello, la actora no presentó reclamo alguno en sentido de que el desapoderamiento haya sido parcial; lo que implica que no perdió posesión alguna y que por tanto, no se cumplió con los presupuestos de la reivindicación.

Con base en estas aseveraciones, solicitaron a este Tribunal Supremo, casar el Auto de Vista impugnado y sea con las formalidades de ley.

De la respuesta al recurso de casación.

Isabel Rivera Melgares por escrito cursante de fs. 621 a 624, en lo saliente:

1. Indicó que en el recurso de los contrarios, los recurrentes se limitaron a transcribir los argumentos del Auto de Vista, sin hacer una fundamentación de las razones por las cuales consideran que se habría violado el art. 6 del Código Procesal Civil, pues ni siquiera indican qué puntos de la relación procesal fueron afectados por la resolución impugnada.

2. Refirió que en el recurso de casación no se indica en qué consiste la violación del art. 180.I de la Constitución Política del Estado con relación a los arts. 6, 134 y 145 del Código Procesal Civil, pues lo único que se hace es exponer una relación del Auto de Vista y pedir al Tribunal Supremo que corrija las omisiones acusadas, otorgando a las pruebas el valor que les corresponde bajo el principio de verdad material.

3. Sostuvo que el informe pericial de oficio y su título de propiedad, demuestran que los 60 m2 pretendidos se encuentran dentro del terreno de 387,94 m2; aspecto que incluso es corroborado por el informe del notario que realizó el inventario del desapoderamiento, pues en su acta, hizo constar que el demandado Gabriel Luis Fernando Azcui Moscoso quedó como depositario de los muebles y que se comprometió a negociar con la propietaria (la actora) la situación del cuarto que ocupaba, todo esto, según adujo la actora, destruye el argumento falso de que el informe del Oficial de Diligencias demuestre que los 60 m2 no se encuentren dentro de su propiedad de 387,94 m2.

4. Afirmó que no es cierto que se le hubiere entregado la totalidad del inmueble a tiempo de realizar el desapoderamiento, puesto que, de acuerdo a lo relatado por el Oficial de Diligencias, el hecho de no haber desapoderado a los demandados se debe a que el mismo no deseaba dejarlos encerrados en el cuarto; por lo que fue ese el motivo por el que no se procedió al desapoderamiento total del predio.

Con base en estos argumentos, solicitó a este Tribunal que declare infundado o improcedente el recurso de casación de los demandados y sea con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la reivindicación.

El art. 1453 del Código Civil establece que: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta. II.- Si el demandado después de la citación por hecho propio cesa de poseer o detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño”.

En ese sentido el artículo de referencia establece que por esta acción el propietario que ha perdido la posesión puede reivindicarla de quien la posee o detenta, siendo el legitimado activo el propietario que cuente con derecho propietario debidamente registrado respecto al inmueble del cual pretende su reivindicación, asimismo el propietario debe demostrar que un tercero se encuentre en posesión de su bien inmueble, sin contar con derecho propietario que respalde su posesión, pudiendo dirigirse esta acción contra un simple poseedor o detentador que no tiene ningún título.

Al respecto en el Auto Supremo Nº 60/2014 de 11 de marzo, orientó: El art. 1453 del Código Civil señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que implica que el desposeído puede recuperar la posesión de la cosa, mediante la restitución de quien la posee. La reivindicación es una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular. El autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señala que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee”.

Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es este derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titular la posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario.

Siguiendo con el análisis de este instituto jurídico en el Auto Supremo Nº 44/2015 de 26 de enero, se estableció: “Es importante aclarar que en la acción de reivindicación se debe probar el derecho propietario y demostrar también que otras personas que no tienen la propiedad del bien, se encuentren en posesión del inmueble. Al respecto Gonzalo Castellanos Trigo en su libro posesión, usucapión y reivindicación edición 2011 establece “Que el derecho propietario es el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de la cosa. Puede el propietario, además ejercer las acciones tendentes a mantener el derecho, el cual por su naturaleza conlleva “la posesión” emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la “posesión civil” que está integrada por sus elementos “corpus” y “animus” Generalmente el propietario aun cuando no esté en posesión natural o actual de su inmueble puede perder la posesión o tenencia misma por acción de terceros como ocurre, por lo que sería una utopía la acción reivindicatoria si acaso se le exigiese la posesión previa o anterior a la eyección, desconociéndose el concepto de dominio y la posesión misma que le confiere al propietario de usar y gozar del bien . De ahí que la acción reivindicadora esta acordada al propietario cuando ha perdido la posesión corporal de su inmueble en manos de un tercero”.

El Auto Supremo Nº 786/20015-L orientó respecto a los presupuestos necesarios para esta acción refiriendo: “La doctrina orienta que tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar, 2) Que esté privado o destituido de ésta 3) que la cosa se halle plenamente identificada ; respecto a esta acción real, la uniforma jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia, que es compartida por este tribunal Supremo expreso con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al “propietario que ha perdido la posesión de una cosa, y que el derecho propietario por su naturaleza conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo”. (El resaltado nos corresponde).

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VALORACIÓN DE LA PRUEBA/ Resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica.

Datos del proceso

Demandante
Isabel Rivera Melgares
Demandado
Gabriel Luis Fernando Azcui Moscoso y Jared Sila Clavel Salinas.
Proceso
Reivindicación.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 240/2015 de 14 de abril. Artículo 1286 del Código Civil Artículo 397 parágrafo I del Código Procesal Civil.

Tribunal Supremo de Justicia4 de agosto de 2021AS/0691/2021Fuente oficial