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TSJ

AS/0691/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de agosto de 2021Penal
Proceso
Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes y otro
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 691/2021-RA

Sucre, 16 de agosto de 2021

Expediente : Pando 37/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público, Representación Distrital del Consejo de la Magistratura de Pando y Servicio de Impuestos Nacionales

Parte Imputada : María Esther Caero Silva

Delitos : Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes y otro

RESULTANDO

Por memoriales de casación presentados el 31 de marzo de 2021, cursantes de fs. 392 a 399 vta.; y, de fs. 401 a 404, Grover Andrade Saavedra y Dina Vaca Caraica en representación legal del Servicio de Impuestos Nacionales; y, el Ministerio Público; respectivamente, impugnan el Auto de Vista 47/2021 de 2 de marzo, de fs. 309 a 317 vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por la Representación Distrital del Consejo de la Magistratura de Pando y las partes recurrentes, en contra de María Esther Caero Silva, por la presunta comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes y Prevaricato, previstos y sancionados por los arts. 153 y 173 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 003/2018 de 24 de enero (fs. 36 a 46), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a María Esther Caero Silva, autora y culpable de la comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes y Prevaricato, previstos y sancionados por los arts. 153 y 173 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de cinco años, más el pago costas a favor del Estado y de la víctima a calificarse en ejecución de sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, la acusada María Esther Caero Silva, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 71 a 104), resuelto por Auto de Vista 47/2021 de 2 de marzo, dictado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, disponiendo el reenvió ante otro Tribunal siguiente en número.

Por diligencias de 24 de marzo de 2021 (fs. 320 y 321), fueron notificados los recurrentes con el Auto de Vista impugnado, y, el 31 de marzo del mismo año; respectivamente, interpusieron los recursos de casación que son objetos del presente análisis de admisibilidad.

II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.

II.1. Del Servicio de Impuestos Nacionales.

La parte recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado, anuló la Sentencia, incurriendo en insuficiente fundamentación; puesto que, realizó aseveraciones que no son consecuencia de un análisis integral de los antecedentes y hechos probados en juicio, como que los hechos cometidos causaron perjuicio a la víctima, cuando se tuvo como hecho probado que el perjuicio no fue solo para el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), sino también para el Estado; no considerando que, presentó acusación particular por el hecho de que quedó suspendido toda medida de ejecución que tenga como base la resolución impugnada, aspecto que se encontraba conforme a norma, ya que, se prohibía solo la “ejecución”, en ese sentido el SIN, se apersonó a la empresa Tahuamanu para realizar Fiscalización consistente en la revisión de documentación conforme a la orden de fiscalización Nº 0009OFE00025 para los períodos fiscales de abril de 2008 hasta marzo de 2009; sin embargo, la empresa Tahuamanu prohíbe la entrada, haciendo conocer dicha situación a la Juez Coactivo Fiscal y Tributario, quien pronunció el Auto 147/2010, disponiendo el cese de la ejecución del acto, incluida la fiscalización, Auto que incurre en la comisión de los delitos acusados, al haber negado una facultad que tiene el SIN atribuido por los arts. 100 de la Ley 2492 y 231 de la Ley 1340, siendo que éste último artículo, en ningún momento se refiere a la suspensión de la Fiscalización, sino solo a la ejecución de la resolución impugnada; posteriormente el SIN emitió otra orden de Fiscalización N° 0011OFE00020, por los períodos fiscales de abril 2009 a marzo 2010, totalmente diferente a los períodos fiscales que se pretendía fiscalizar con la anterior orden de Fiscalización N° 0009OFE00025 de los períodos fiscales de abril del 2008 hasta marzo de 2009; empero, la Empresa Tahuamanu presentó memorial denunciando vulneración de orden judicial referida al primer Auto 147/2010, luego de correr traslado a Impuestos Nacionales, la acusada resolvió mediante Auto 199/2011, negando nuevamente la solicitud, declarando probado el incidente promovido por Tahuamanu, dejando sin efecto la orden de Fiscalización 00110FE00020, recalcando la prohibición hecha mediante Auto 147/2010, pese a que eran períodos fiscales distintos; no fundamentando ni individualizando el Auto de Vista respecto a las dos órdenes de fiscalización que el SIN pretendía verificar, confundiendo al señalar que, solo existía una sola orden de fiscalización que estaba impugnado por la Empresa Tahuamanu, lo que vulnera el principio de legalidad y el derecho al debido proceso, que constituye defecto absoluto, obrando en contrario a los Autos Supremos 104 de 20 de febrero de 2004, 152 de 2 de febrero de 2007 y 411 de 20 de octubre de 2006, que obligarían a los Tribunales a realizar una correcta fundamentación, en ese mismo sentido se habría emitido las Sentencias Constitucionales 0012/2002-R de 9 de enero y 0100/2013 de 17 de enero; sin embargo, el Auto de Vista vulneró su derecho a una resolución fundamentada o motivada; pues -aclara- que la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada, con razonamientos por los cuales otorgó determinado valor a las pruebas, especificando con claridad la tipificación del hecho en los elementos constitutivos de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes y Prevaricato, que dieron lugar a la pena en el marco de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, aplicando la dosimetría con referencia a las agravantes y atenuantes.

Por otra parte, reclama que el Auto de Vista impugnado incurrió en una motivación arbitraria; por cuanto, solo hizo mención al recurso de apelación restringida, no realizando ninguna valoración ni consideración a la respuesta emitida por su parte, obrando de forma parcializada con la parte apelante.

II.2. Del Ministerio Público.

Reclama que, el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación al señalar que: “…la importancia de la fundamentación de la concurrencia del elemento doloso, el cual no ha sido debidamente sustentado y motivado por el Tribunal de sentencia…porque a momento de emitir las resoluciones, señaladas como prevaricadoras, se encontraba en trámite la consulta de la acción concreta de inconstitucionalidad, interpretación que no ha sido tomada en cuenta por el Tribunal…no se toma en cuenta que a momento de resolver las resoluciones que se reclaman como manifiestamente contrarias a la Ley, el trámite de inconstitucionalidad concreta estaba en trámite, por lo que, el análisis que hace el tribunal de sentencia, de la adecuación del hecho a los tipos penales acusados, dentro de la fundamentación jurídica, no establece la concurrencia del elemento doloso…el cual no ha sido debidamente sustentado y motivado por el Tribunal…”, no considerando que, la comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes y Prevaricato fueron demostrados con la prueba de cargo, por lo que, se emitió sentencia con pena privativa de libertad de 5 años; empero, el Auto de Vista, no efectuó un análisis preciso de los delitos acusados, que constituye defecto absoluto; puesto que, no consideró que si bien la empresa Tahuamanu pagó su deuda tributaria más multas, no se debe a que la acusada haya autorizado el ingreso a la Empresa, sino a la orden de otro Juez en suplencia legal, quien advertido del grave error cometido por la acusada autorizó al SIN ingresar a fiscalizar a la empresa Tahuamanu, lo que evidencia que el Tribunal de alzada no efectuó una valoración taxativa de los tipos penales, pues el fondo del proceso fue que la acusada no analizó ni interpretó el art. 231 de la Ley 1340, que claramente menciona que, la presentación de la demanda ante el Tribunal fiscal determina la suspensión de la ejecución del acto; empero, el Auto de Vista tomó en cuenta como base fundamental para disponer el reenvío al afirmar que no había dolo en el actuar de la acusada, por lo que, no se adecuaba a los tipos penales al carecer del elemento subjetivo, cuando la acusada cometió los delitos acusados a momento de emitir los Autos 147/2010 y 199/2011, alegando el Auto de Vista que serían errores de derecho y que no existiría fundamentación en relación al dolo, desconociendo las facultades del SIN en el marco de la Ley 2492 y 2166, que le dan amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación conforme a los arts. 100 de la Ley 2492 y 231 de la Ley 1340, por lo que, la verificación no se debía ni podía paralizar como sucedió mediante los Autos 147/2010 y 199/2011, emitidos por la acusada, siendo que, lo que no se podía realizar era la ejecución tributaria; empero, sí la verificación de las obligaciones de la empresa conforme prevé el art. 231 de la Ley 1340, por lo que no se podía prohibir la verificación al SIN, adecuándose la conducta de la acusada a los delitos de Prevaricato y Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, ya que, el referido artículo no se aplica para suspender la fiscalización que inicio la Gerencia Distrital Pando contra la empresa Tahuamanu; además, que está referida expresamente al acto impugnado, no siendo la orden de fiscalización un acto susceptible de impugnación; en razón a que no constituye un acto definitivo, aspectos que no fueron considerados por el Auto de Vista impugnado, incurriendo en afirmaciones sesgadas, que vulnera el debido proceso. Invoca el Auto Supremo 479 de 8 de diciembre de 2005

Por otra parte, acusa que el Auto de Vista incurrió en revalorización de la prueba al señalar que “no se puede establecer que la acusada haya actuado con dolo y que no existe prueba objetiva que demuestre ese actuar doloso”, haciendo notar que no había la intención de cometer delito, cuando existen las resoluciones prevaricadoras en perjuicio del Servicio de Impuestos Nacionales; no obstante, valorando la prueba el Tribunal de alzada alegó que “no hay suficiente prueba para establecer la autoría en el delito acusado”, actividad que no le está permitido al Tribunal de alzada, puesto que, sus funciones están limitadas, incurriendo en contradicción al Auto Supremo 455/2015-RRC-L de 4 de agosto, que afecta al derecho al debido proceso.

Finalmente, reclama que el Auto de Vista no se pronunció sobre los aspectos denunciados por el Ministerio Público en apelación restringida, incurriendo en una falta de debida fundamentación tanto jurídica como fáctica respecto a los puntos apelados, lo que contradice al Auto Supremo 086/2013 de 26 de marzo, que afecta al debido proceso bajo los entendimientos de la Sentencia Constitucional 2227/2010-R de 19 de noviembre, que cita los entendimientos de las Sentencias Constitucionales 0871/2010-R y 1365/2005-R y el Auto Supremo 128/2015-RRC de 9 de marzo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Representación Distrital del Consejo de la Magistratura de Pando y Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
María Esther Caero Silva
Proceso
Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes y otro
Tribunal Supremo de Justicia16 de agosto de 2021AS/0691/2021-RAFuente oficial